REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de enero de enero de 2024
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000123

DEMANDANTE: MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.510.664 y V-8.515.400, respectivamente, domiciliados en el Sector 3, calle 4, vereda 11, casa Nº 27, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 05 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.941.435.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 04 de agosto de 2022, los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra la ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 05 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadana jueza, que comparecieron por ante esta Defensa Pública que represento, dichos ciudadanos manifestando que la ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.941.435, es la madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y, es importante señalar al Tribunal que dicha ciudadana presento sola a su hijo, por cuanto no hay filiación paterna legalmente establecida.
Igualmente, indican los referidos ciudadanos que la madre del niño desde hace tres años se encuentra radicada fuera del país, específicamente en la República de Colombia. Debo indicar a esa operadora de justicia que dichos ciudadanos (los abuelos maternos) se han ocupado unilateralmente de los cuidados y atenciones del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde que tenía días de nacido. Por tal motivo asumieron los compromisos presentados en la cotidianidad del niño y representándolo en actividades educativas, de salud, entre otros, pero, además, también se han preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niño requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ellos lo han protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le han brindado amor y un hogar. Asimismo, es importante acotar al tribunal que la madre del niño mantiene contacto diariamente con el niño vía telefónica.
Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobretodo ciudadana Jueza en interés y en provecho del niño e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal "e" de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior del niño consagrado en el artículo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursiva del Tribunal).

En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 07).
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada, ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, asimismo se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Librandose boleta y oficio. (F. 08-10).
Consta a los folios del 11 al 13, consignación de la notificación practicada a la demandada de autos, y la respectiva certificación positiva por parte del Secretario del Tribunal.
En fecha 05 de octubre de 2022, el a quo dictó auto, a través del cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; del mismo modo se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada a dicha audiencia, y se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (F. 14).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial, ninguna de las partes hizo uso del derecho allí invocado. (F. 15).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 02 de noviembre de 2022, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la no comparecencia de la demandada, ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que fuese designado defensor público para que represente judicialmente al niño de autos. Se prolongo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 05 de diciembre de 2022. (F. 16).

Consta al folio 18 y su vuelto, decisión dictada por quo en fecha 09/11/2022, a través de la cual se acordó la colocación familiar provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA.

Consta a los folios 19 al 22, consignación de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y su respectiva aceptación, por parte de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, a fin de representar judicialmente al niño de autos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se materializaron las pruebas consignadas en el Iter procesal, tato por la parte demandante, asi como las solicitadas por el Tribunal, dejandose constancia de quienes comparecieron en cada una de dichas auciencias y los motivos de sus prolongaciones; dandose por concluida en su oportunidad la audiencia preliminar en su fase de sustanciacion y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección). (f.23, 33-35, 39-41, 46-49 )
Consta a los folios del 26 al 32, informe Integral realizado en el presente asunto por el Equipo Multidisiplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue remitido anexo a oficio Nº. EM-517-23, de fecha 29/01/23
Consta a los folios 43 al 45, resultas del oficio Nº 0283/2023, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Yaracuy (SAIME-YARACUY).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acuerda oír la opinión del niño de autos en la mencionada audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la comparecencia del abogado Orcar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo se hizo constar de la no comparecencia de la demandada, ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, quin no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarado Con Lugar el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 05 de septiembre de 2016, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 446, del año 2016, que riela a los folios 03 y 04 Vto del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil; con ésta acta se prueba la filiación legal del referido niño con la ciudadana: JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.510.664 y V-8.515.400., cursante al folio 05 del expediente. Copia ésta no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de los demandantes, coincidiendo con la indicada en el escrito libelar.
TERCERO: Copia fotostática de la Cédulas de Identidad de la ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.941.435., cursante al folio 6 del expediente. Copia ésta que no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la referida ciudadana, coincidiendo con la indicada en el acta de nacimiento del niño de autos, ya valorada, así como en el escrito libelar.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar del niño de autos, de fecha 24 de enero de 2023, signado con el N° EMD-517-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 28 al 32 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en los ciudadanos Jesús Miguel Cornivell y Marlyn Campos que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora emigro del país.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos Marlyn Campos y Jesús Cornivell, para el momento se presentan indicadores pertinentes al rol parental así como disposición de continuar con la responsabilidad del cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” tal como hasta ahora lo han llevado a cabo…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 05 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad, en virtud de que la progenitora desde hace tres (03) años se encuentra radicada en la República de Colombia, y siendo que los ciudadanos han asumido los cuidados y atenciones del niño desde que tenía días de nacido, es por ello que han asumido desde la partida la progenitora la responsabilidad de crianza y todo lo inherente a las necesidades materiales, afectivas y morales del niño de marras, aunado al hecho que sus abuelos maternos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, plenamente identificados, y quienes solicitan la colocación familiar del niño de marras “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nieto materno del co-demandante Jesús Miguel Cornivell Escalona.

DE LA COLOCACION FAMILIAR

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, quien tiene bajo sus cuidados a su sobrino, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, pues la progenitora del mismo falleció y el progenitor pocas veces apoyo económicamente a la progenitora y pocas veces compartió con el referido adolescente.
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Visto los dos articulos anteriores, en la presente acción se observa que dicha Colocación Familiar esta siendo solicitada por el abuelo materno del niño de autos, y su cónyuge lo que se circunscribe en lo señalado en el articulo 345 antes trascrito, referente a la familia de origen.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, este tribunal a través de auto de fecha:25/10/23, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño de autos: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo no fue traido al Tribunal, manifestando la solicitante lo siguiente “Primeramente quiero informar que no pudimos traer a nuestro nieto a la audiencia, por cuanto ayer fuimos a la playa y el llevó mucho sol y hoy está con muchas molestias y lo dejamos acostado…”.
Visto que no fue traido el niño a la audiencia de juicio y visto lo expuesto por parte de la abuela materna, es evidente para quien sentencia que al referido niño le fue garantizado su derecho a ser oio, y siendo que la presente asunto, se encuentra dentro de las medidas con revisión, y en pro de su interés superior lo conveniente es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la mas ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el chisposito del presente fallo.
En la oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron:
En cuanto a los demandantes, manifestaron
“Ciudadana Juez lo que en realidad lo que queremos es que se declare con lugar esta demanda y poder representar a nuestro nieto en todas partes, mientras su mama este fuera del pais. Es todo”.
Al concederle el derecho de palabras, a la abogada MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien le presta asistencia técnica a los demandantes, la misma expuso:
“ Ciudadana Juez valoradas como han sido las pruebas y visto el informe del Equipo Multidisciplinario solicito respetusamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”
Y en cuanto a la conclusion emitida por el abogado Oscar Bolaños, en su condicion de Defensor Publico Auxiliar Cuarto, quien representa al niño de autos, quien, el mismo expuso:
“ Ciudadana Juez en pro del Interes Superior de Mi representado y visto que los demandantes son los abuelos matwrnos del mismo y no se evidencio ningun impedimento de lios mismos para seguir teniendo a mi representado bajo sus cuidados, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente Colocacion Familiar. Es todo”.
Visto lo expuesto por cada una de las partes en la audiencia de Juicio, que adminiculadas dichas deposiciones con las pruebas apreciadas en autos, ya valoradas, este Tribunal considera que el interés Superior del niño de autos está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia de origen extendida de conformidad con la Ley, lo cual aconseja que sea con los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CRNIVELL y JEÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, antes identificados, ya que el segundo de los nombrados es el abuelo materno del niño, y su cónyuge, y desde que la madre biológica se trasladó fuera del pais, ellos se han hecho responsable de los cuidados y las atenciones de del mismo; razón por la cual este Tribunal, considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor de su interés Superior, y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente; de igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar resulta favorable su interés Superior.
Asimismo, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana Jesymar Migueilisth Cornivel Martínez, sin filiación paterna legalmente establecida, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CRNIVELL y JEÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, son quienes le han brindado al niño arriba indicado, las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y son los que le hacen posible su protección, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza desde que la madre se fue fuera del pais.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuelo materno y la conyuge de éste.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CRNIVELL y JEÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, antes identificados, le ha garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de todo ello se puede concluir, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del mismo, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la demandante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse Con Lugar. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Resaltado del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.510.664 y V-8.515.400, respectivamente, domiciliados en el Sector 3, calle 4, vereda 11, casa Nº 27, Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 05 de septiembre de 2016, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana JESYMAR MIGUELISTH CORNIVELL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.941.435.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos: MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, suficientemente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos MARLYN NACARITH CAMPOS DE CORNIVELL y JESÚS MIGUEL CORNIVELL ESCALONA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de nenero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30.am.

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.