REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000046
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.023.560 de este domicilio
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 02-08-2011
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.023.560 de este domicilio asistido por el defensor público Javier Bolívar quien expone: “Buenos días ciudadana juez es el caso que mi asistido solicita permiso de viaje para que su hija la adolescente de auto pueda viajar de ecuador a la República Bolivariana de Venezuela así mismo realizara tramites administrativo como actualizar o renovar el pasaporte venezolano, ya que los intentos por la embajada de Venezuela en ecuador fueron infructuosos de esta solicitud estoy totalmente de acuerdo “ Con el siguiente itinerario: salida el día 03-02-2024 a las 04:27 desde el aeropuerto internacional Guayaquil- Ecuador, en el vuelo Nº CM-214 de la línea aérea Copa Airlines con destino al aeropuerto Internacional de la Cuidad de panamá, saliendo de ese aeropuerto internacional de panamá realizando trasbordo en el vuelo Nº CM-730 de la misma aerolínea con destino a la República Bolivariana de Venezuela el mismo día 03-02-2024 llegando al aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto del estado Lara donde en carro particular llegaran a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE de la adolescente de auto, la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.986, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 593962073074 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 31 de Enero de 2024 a las 10:00 a.m. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.023.560 de este domicilio asistido por el defensor público Javier Bolívar se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +593962073074 siendo respondida la llamada por el ciudadano quien se identificó como ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.986, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó “ SI ES EL PADRE SI DESDE GUAYAQUIL ” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor del niño , el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente : PRIMERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS cursante al folio 03 del expediente. SEGUNDO: certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto Nro 98 expedida por el Registro del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy cursante al folio 04 y su vlto del expediente. TERCERO: copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente ANA ALICIA ALBA CORDERO DE LOS RIOS cursante al folio 05 y 06 del expediente. CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ cursante al folio 07 del expediente. QUINTO: itinerario de viaje con fecha de salida el día 03-02-2024 a las 04:27 desde el aeropuerto internacional Guayaquil- Ecuador, en el vuelo Nº CM-214 de la línea aérea Copa Airlines con destino al aeropuerto Internacional de la Cuidad de panamá, saliendo de ese aeropuerto internacional de panamá realizando trasbordo en el vuelo Nº CM-730 de la misma aerolínea con destino a la República Bolivariana de Venezuela el mismo día 03-02-2024 llegando al aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto del estado Lara donde en carro particular llegaran a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy cursante a los folios 08 y 09 del expediente . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado. Ahora bien Siendo su padre el ciudadano JULIO NILCAR CORDERO RAMOS, ampliamente identificado en autos, el que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes quedando

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 34.561.229 con pasaporte venezolano Nro 068262657 viaje en compañía de su madre la ciudadana ALBA ALICIA DE LOS RIOS GONZALEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.986, con pasaporte venezolano Nº 173480854 con destino a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Con el siguiente itinerario: salida el día 03-02-2024 a las 04:27 desde el aeropuerto internacional Guayaquil- Ecuador, en el vuelo Nº CM-214 de la línea aérea Copa Airlines con destino al aeropuerto Internacional de la Cuidad de panamá, saliendo de ese aeropuerto internacional de panamá realizando trasbordo en el vuelo Nº CM-730 de la misma aerolínea con destino a la República Bolivariana de Venezuela el mismo día 03-02-2024 llegando al aeropuerto internacional Jacinto Lara de Barquisimeto del estado Lara donde en carro particular llegaran a la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy . .Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.

El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario
Abg. JOEL BARRIOS