REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000455
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEYSMARI ROSMARY ESCALANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.194.333, domiciliada en la calle principal Jobito II, sector Villa Los Ángeles, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WENDYS NAVILA VASQUEZ y KRISTIAN SAUL GALVIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nros. 17.472.376 y 16.552.236 respectivamente, quienes se encuentran radicados según la parte actora la primera de los nombrados en los Estados Unidos y el segundo en España.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 18 de octubre de 2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LEYSMARI ROSMARY ESCALANTE ROMERO, antes identificados, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en contra de los ciudadanos KAREN WENDYS NAVILA VASQUEZ y KRISTIAN SAUL GALVIZ CHACON, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 31 al 35 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana LEYSMARI ROSMARY ESCALANTE ROMERO, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Leysmari, solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña Amina Galviz quien hasta el momento ha sido la responsable en brindarle las atenciones y cuidados necesarios que requiere para su sano desarrollo de manera funcional, sana y segura para su crecimiento.
La ciudadana Leysmari Escalante no reportó alteraciones psicológicas que pongan en riesgo a la niña Amina Galviz, siendo quien lo ha hecho desde un año hasta la actualidad. Expresa deseos de continuar bajo los cuidados de la niña hasta que esté con su progenitora logre llevársela con ella; manifestó que cuenta con una relación estable con la familia de la niña y su relación de la madre de la niña es estable y armoniosa.
En cuanto a los ciudadanos Kristian Galviz y Wendy Vásquez progenitores de la niña en estudio, se desconoce sus características Psico-Social–Legal, se logre conocer que la madre biológica se encuentra residencia fuera en EEUU y de su progenitor se desconoce su situación actual...”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LEYSMARI ROSMARY ESCALANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.194.333, domiciliada en la calle principal Jobito II, sector Villa Los Ángeles, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña en compañía de los prenombrados ciudadanos en su hogar, quienes tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA