REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001572
PARTE SOLICTANTE: La ciudadana BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.709
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICTANTE: NATIMAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.483.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por la ciudadana BETSY KATHERINE RAMIREZ PAREDES, antes identificada, asistida por la abogada NATIMAR GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.483.
Por auto de fecha 8 de enero de 2024, se ordenó subsanar por cuanto la parte solicitante debía consignar el acta de nacimiento en original o en copias certificadas de la adolescente MARIA PAULA RIVERO RAMIREZ, nacida en fecha 25 de agoto de 2009, con la advertencia a la parte solicitante que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 11 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de enero de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA