REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000013
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos PATRICIA ELENA MOLLEJAS MORA y CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.301.848 y 13.356.404 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ROSRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 2 de marzo de 2011.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA y DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Se recibió en fecha 11 de enero de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE PATRICIA ELENA MOLLEJAS MORA y CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , el cual quedó establecido en los siguientes términos:
CON RELACION A LA CUSTODIA: Visto que el padre será quien continuará ejerciendo la custodia del adolescente, la madre cede la misma para que el progenitor pueda ejercerla plenamente.
PUNTO PREVIO:
En auto de admisión de fecha 16 de enero de 2023, se procedió a indicar que en cuanto a la solicitud dE homologación del ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , la misma no se homologaría, de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la progenitora, ciudadana PATRICIA ELENA MOLLEJAS MORA, se encuentra residenciada en la República de Colombia, a tal punto de ser portadora de un Permiso de Protección Temporal otorgado por las autoridades de Migración del referido país, en ese sentido, actuando en interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá en el presente dispositivo a homologar la solicitud supraseñalada.
CON RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre que es su voluntad que el padre sea quien ejerza a partir de la presente homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil el No presente, solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral , garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, todo ello de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA y DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA