REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000213
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.291, domiciliado en la segunda avenida, entre calles 18 y 19, apartamento N° 47, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.621.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MATUTE MONTES y NAYMIR ELIZABETH JIMENEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.103 y 16.974.528 respectivamente, domiciliados en la prolongación de la avenida Libertador, urbanización Las Cumbres, sentido El Corozo, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 14 de septiembre de 2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, antes identificado, asistido por el abogado RUBEN DARIO GARCIA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.621, en contra de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MATUTE MONTES y NAYMIR ELIZABETH JIMENEZ TORTOLERO, igualmente identificados, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2023, se ordenó notificar a la parte demandada. Cumplidos los requisitos señalados en el auto de admisión, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2024, a las 10:00 a.m. asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demanda diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de Sustanciación, se dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Es por ello, que se declara desierto el acto, y el tribunal dicta el dispositivo oral, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
El procedimiento de ordinario contencioso, previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contempla una fase de mediación y una fase de sustanciación, con excepción para casos de Adopción, Colocación Familiar, Colocación en Entidad de Atención, Filiación e Infracción a la protección debida, en los cuales no procede la mediación y se ordena realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo el presente asunto se refiere a Filiación, se procedió a la celebración de la fase de la sustanciación, tal como lo establece el Artículo 471 ejusdem. Ahora bien, en la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, y considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción suficientes para proseguirlo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria, La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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