REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000106
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.285, residenciada en la calle 6, Barrio La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 1 de mayo de 2006 y 4 de febrero de 2012, Pasaportes venezolanos Nros. 184149485 y 184149508 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ROSALBA AGUILAR ARTEAGA, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijas, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a través de la cual manifiesta que sus hijas requieren viajar en su compañía específicamente a la siguiente dirección: Santiago de Chile, Matiecana 00185, Sector Central Parnal, República de Bolivia.
Admitida la causa en fecha 30 de enero de 2024, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 31 de enero de 2024, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistido por la Defensa Pública del estado Yaracuy, se prescindió de la opinión de la adolescente y de la niña de autos, por cuanto se encontraba cursando estudios, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano FREDDY DANIEL ESCALONA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.924.171, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente y de la niña de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos de la adolescente y de la niña. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de la adolescente y de la niña de autos.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijas, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas de los Pasaportes Venezolanos de la adolescente y de la niña, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje de la adolescente y de la niña.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y de la niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente y de la niña del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidas en fechas 1 de mayo de 2006 y 4 de febrero de 2012, Pasaportes venezolanos Nros. 184149485 y 184149508 respectivamente, viajen en compañía de su progenitora, específicamente a la siguiente dirección: Santiago de Chile, Matiecana 00185, Sector Central Parnal, República de Bolivia, saliendo el día 2 de febrero de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Caracas, a las 22:30 en el vuelo V0 504 R, de la Aerolínea Conviasa, con destino al Aeropuerto Internacional de Sta. Cruz, Viru Viru, ubicado en Bolivia. La fecha de retorno de la adolescente y de la niña, será el día 17 de febrero de 2024, a las 3:55 en el vuelo V0 505, de la Línea Aérea Conviasa, en un vuelo directo hasta la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con la niña de autos, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA