REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE N°:D-1122

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaYAJAIRA COROMOTO RONDÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.715, de este domicilio, con correo electrónico Yahe395@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE:abogadoALFONSO ALEXANDER HERNÁNDEZ BLANCO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977.
I ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2023, se presentóante Tribunal Distribuidorla presente DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD, interpuesta por laciudadanaCiudadanaYAJAIRA COROMOTO RONDÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.715, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio ALFONSO ALEXANDER HERNÁNDEZ BLANCO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977.(folios 01 al 13). Correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el fecha 21 de noviembre de 2023 dicta sentencia Interlocutoria y se declara Incompetente por razón de la Materia y declina la competencia y previa distribución correspondió a este Tribunal, por lo que se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el 10 de enero de 2024 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa (folios 14 al22).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la demanda, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano (a) Juez en fecha 10 de enero del año 1.992 falleció en el Hospital Dr. AngelLarreal, de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, del Estado Carabobo el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON, venezolano, casado, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-93.028. De igual manera en fecha 24 de Mayo de 2.013, falleció en el Ambulatorio de Tocuyito, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador , del estado Carabobo la ciudadana LUISA GOMEZ DE RONDON, venezolana, casada, de noventa (90)años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-416.394, ambos quienes fueron en vida mis padres y de igual manera de mis hermanos, cuyos nombres son los siguientes: CARLOS ALEXIS RONDON GOMEZ, CARMEN EMILIA RONDON GOMEZ, JESUS MIGUEL RONDON GÓMEZ, ARELIS RAMONA RONDON GOMEZ, WILFREDO DANIEL RONDON GOMEZ Y MARIA AUXILIADORA RONDON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.973.254, 2.995.621, 3.580.654, 3.919.527, 3.919.529, 8.845.211, respectivamente, por consiguiente los prenombrados de cujus son nuestros causantes AB- Intestato; nuestros padres en vida fijaron su residencia conyugal en el Sector La Honda, calle Celli, Manzana N°4, Ejuido N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, habiendo adquirido el inmueble a través de una compra venta con fecha de 21 de Junio del 1964, que acompañamos al presente libelo en copia simple, distinguido con la letra “A”, el inmueble en cuestión pertenece en materia de sucesión a los mencionados ut supra y mi persona, siendo confirmado por ante trámites de DECLARACIÓN SUCESORAL de nuestros difuntos causantesMIGUEL ANGEL RONDON Y LUISA GOMEZ DE RONDON, ante el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE VENEZUELA (SENIAT) en fecha 05/08/2022, documentos los cualesanexo con copia simples distinguida con las letras “B” y “C”.
PETITORIO
Procedo a plantear y solicitar como en efecto lo hago, la implementación de un proceso para que el Juez determine la existencia de un derecho, en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación Jurídica preexiste por la constitución de una nueva, es decir, sólo busca una certeza Judicial sobre la existencia del Derecho aducido (Compendio de Derecho Procesal, teoría General. Doctor H.D.H., tomo I, Edición 1.994, páginas 163 y 203). En efecto espero el pronunciamiento definitivo sobre el Derecho demostrado. Portadas las razones de hecho explanadas anteriormente, es por lo que solicitando la intervención de este honorable Tribunal a los efectos que se pronuncie invocado en el derecho y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad declare ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD a mi favor, ya al de mis hermanos, para asegurarnos el derecho de propiedad sobre EL INMUEBLE IDENTIFICADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolana Vigente … (…)”
De la revisión de la presente demanda, se constata que la que laparte actora, pretendelaACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDADsobre las bienhechurías de un inmueble, ubicado en el Sector La Honda, calle Celli, Manzana N°4, Ejuido N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyo documento de compra venta se encuentra anombre del ciudadano ANGEL RONDÓN (+) plenamente identificados en autos, a su favor y a las de sus hermanos, por lo que presenta Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones de ÁNGEL RONDÓN (+) y de la ciudadana LUISA RONDÓN (+), que según sus dichos fueron sus progenitores. Si bien es cierto la Acción Mero Declarativa de propiedad es una declaración de certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o para ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda pero no es menos cierto que la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente “ No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia Nº 017-004 de fecha 06-10-2008, de la Sala Civil, que estableció:

(…) Asimismo, la demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tiene el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concreta en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común tal y como se establece en los arts. 759 y siguientes CC. Por otra parte, según el texto del art. 16 CPC, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, el Legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limita esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisfacen el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos (…)

Expresado lo anterior,dicha declaración está sujeta al cumplimiento de dos requisitos. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley y el segundo, que no exista una acción ordinaria distinta a la merodeclarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Lo cual permite a los Jueces determinar su admisibilidad.En ese sentido, esta juzgadora estima que por no satisfacer el interés del accionante y existe otras acciones ordinarias, la presente demanda resulta INADMISIBLE, Por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLEla demandaporACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadanaYAJAIRA COROMOTO RONDÓN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.715, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicioALFONSO ALEXANDER HERNÁNDEZ BLANCO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.977SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-1122.
FYMP/AVL