REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Once (11) de Enero de 2024.
213º y 164°
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.740.
ABOGADO
ASISTENTE: MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.
PARTE
DEMANDADA: NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742.

ABOGADO
ASISTENTE: AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.970.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº D0421.23

En fecha 18 de Septiembre de 2023, la ciudadana CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.740, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615; presentaron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2023, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0421.23.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2023, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2023, presentado por la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.970, se da por citada y manifiesta que reconoce en su contenido y firma el documento consignado por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2023, presentado por la parte actora asistida por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, conforme al artículo 363 del Código de procedimiento civil, solicita se homologue el convenimiento.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, por medio de auto este Tribunal niega lo requerido.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:

Narra LA PARTE DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:

”…En fecha 30 de agosto del 2023, la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA…me dio en venta las cuota parte que le corresponde en las bienhechurías que están clavadas en una porción de terreno ejido que mide DIECISEIS METROS CON SEENTA SENTIMETROS (16,60 Mts.) de frente por SESENTA Y DOS METROS CON CUARENA CENTIMETOS (62,40 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE.- En una extensión de sesenta y dos metros cuarenta y dos centímetros (62,40 Mts) con bienhechurías que son o fueron de JUAN BAUTISTA FLORES, SUR.- En una extensión de extensión de sesenta y dos metros cuarenta y dos centímetros (62.40 Mts) con bienhechurías que son o fueron LUIS ALBERTO VILORIA, ESTE: En una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de OLINTO GONZALEZ y OESTE. Que es su frente con la Av. Bolívar, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.). 1) La cuota parte de una casa que tiene NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por VEINTE METROS (20 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE.- Con bienhechurías que pertenece o perteneció al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORE SUR-Con bienhechurías que son de las hermanas ANA FRANCISCA HIDAGLO CABRERA, CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, YUDITH HIDALGO CABRERA (hoy de CARMEN HIDALGO CABRERA por compra que hizo la nombrada) y de la vendedora. ESTE. Con patio y bienhechurías que son de las ciudadanas CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA Y ANA FRANCISCA HIDALGO CABRERA OESTE.- Con la Avenida Bolívar, que es su frente. Las bienhechurías consiste en un porche de entrada, tres cuartos, baño, sala comedor, cocina y corredor, los pisos de los cuartos son de cemento y los pisos del porche, sala comedor, cocina y baño son de cerámica, todo con techo de acerolit; y 2) La cuota parte de los DOS ANEXOS a la casa antes descrita, la cual mide en conjunto diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50Mts.) de largo por tres metros (3,00 Mts.) de ancho. El anexo UNO tiene los siguientes linderos: Norte: Con la casa principal (inicialmente descrita) Sur. Con el garaje. Este: Con el otro anexo y Oeste: Con la Avenida Bolívar. El anexo DOS, tiene los siguientes linderos: Norte: Con la casa principal Sur: Con el garaje. Este: Con el patio y parte de las bienhechurias del ciudadano INGINIO JOSE HIDALGO y Oeste: Con el primer anexo; los mencionados anexos tienen piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit y un baño común. En el documento se dejo constancia que el precio es la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS; y que en el acto de la firma se pagó la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANSO ($ 200,00) y los restantes DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 200,00) serán entregados en el momento que la vendedora haga el reconocimiento del documento en su contenido y firma ante los Tribunales competentes… Siendo dicho documento privado y deseándole dar fecha cierta frente a terceros, acciono en pretensión de reconocimiento…”

La PARTE ACCIONADA, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar presento:

DOCUMENTALES:
PRIMERO:
• Marcado con la letra “A”, Documento Privado de Venta en original, suscrito entre la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742, y la ciudadana CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.740, riela en el folio tres (03) del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEMANDADO, dentro de la oportunidad legal, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, la parte demandante solicita que se reconozca como instrumento público un documento privado de venta sobre un bien inmueble, el cual firmó con la parte aquí demandada.

Encontrándonos en la ocasión para que el Tribunal efectúe un pronunciamiento, lo hace bajo los siguientes planteamientos:

Indica, el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

El Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabitantes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Reconocimiento del Instrumentos Privados:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Por otro lado señala igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento Privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En este mismo orden de ideas, en base a criterios recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 143 de fecha 10 de abril de 2023 menciona:

“…Que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconocen la existencia o inexistencia de situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello se tienen las vías judiciales preexistentes, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, esas decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento…”

Igualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Ahora bien, contextualizados en qué consiste EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en base a las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Si bien es cierto, que por medio de escrito de fecha 09 de Octubre de 2023, la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.970, se da por citada y manifiesta que reconoce en su contenido y firma el documento consignado por la demandante, no es menos cierto que en la etapa procesal oportuna, no consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que le favorecieran o contradijeran los alegatos efectuados por la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente. Cabe destacar, que se respetó en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa de la parte demandada, aun cuando se dio por citada, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.

Aún cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y en las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en atención a estos principios, se evidencia que la parte actora adjuntó al libelo documento privado de venta entre la parte accionante y la parte accionada y al no haber sido tachado ni negado esta prueba, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente o algún escrito que negara formalmente el contenido o la firma del documento privado presentado como prueba, además que no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo ni negó la parte accionada a su favor, lo que hace al instrumento privado objeto de la presente causa, susceptible de ser reconocido. En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en consonancia con el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y en especial atención al artículo 362, por cuanto la presente causa se encuentra ajustada a Derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 362 ejusdem, LA CONFESIÓN, y habida cuenta que el material probatorio aportado y los fundamentos legales resultan suficiente para declarar RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.740, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, Contra la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.970.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el preciado documento privado, de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrito por las partes, en fecha 30 de Agosto de 2023, el cual riela en los folios Tres (03) del presente expediente, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno ejido que mide DIECISEIS METROS CON SEENTA SENTIMETROS (16,60 Mts.) de frente por SESENTA Y DOS METROS CON CUARENA CENTIMETOS (62,40 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE.- En una extensión de sesenta y dos metros cuarenta y dos centímetros (62,40 Mts) con bienhechurías que son o fueron de JUAN BAUTISTA FLORES, SUR.- En una extensión de extensión de sesenta y dos metros cuarenta y dos centímetros (62.40 Mts) con bienhechurías que son o fueron LUIS ALBERTO VILORIA, ESTE: En una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de OLINTO GONZALEZ y OESTE. Que es su frente con la Av. Bolívar, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.). 1) La cuota parte de una casa que tiene NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 Mts.) de frente por VEINTE METROS (20 Mts.) de fondo, cuyos linderos son: NORTE.- Con bienhechurías que pertenece o perteneció al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORE SUR-Con bienhechurías que son de las hermanas ANA FRANCISCA HIDAGLO CABRERA, CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA, YUDITH HIDALGO CABRERA (hoy de CARMEN HIDALGO CABRERA por compra que hizo la nombrada) y de la vendedora. ESTE. Con patio y bienhechurías que son de las ciudadanas CARMEN ROMELIA HIDALGO CABRERA Y ANA FRANCISCA HIDALGO CABRERA OESTE.- Con la Avenida Bolívar, que es su frente. Las bienhechurías consiste en un porche de entrada, tres cuartos, baño, sala comedor, cocina y corredor, los pisos de los cuartos son de cemento y los pisos del porche, sala comedor, cocina y baño son de cerámica, todo con techo de acerolit; y 2) La cuota parte de los DOS ANEXOS a la casa antes descrita, la cual mide en conjunto diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50Mts.) de largo por tres metros (3,00 Mts.) de ancho. El anexo UNO tiene los siguientes linderos: Norte: Con la casa principal (inicialmente descrita) Sur. Con el garaje. Este: Con el otro anexo y Oeste: Con la Avenida Bolívar. El anexo DOS, tiene los siguientes linderos: Norte: Con la casa principal Sur: Con el garaje. Este: Con el patio y parte de las bienhechurías del ciudadano INGINIO JOSE HIDALGO y Oeste: Con el primer anexo; los mencionados anexos tienen piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit y un baño común. Como EMANADO de la ciudadana NELLY HIDALGO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.742, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Once (11) días del mes de Enero de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 P.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM
D0421.23