REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, asistida en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166, respectivamente.
DEMANDADO: GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.126.283.

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N D-0922-2023.

I
NARRATIVA

En fecha 31 de marzo de 2023, se recibió escrito de demanda, incoada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.867.469, asistida en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166, respectivamente, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.126.283.
En fecha 10 de abril de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0922-2023.
En fecha 24 de abril de 2023, mediante auto del tribunal se admite la demanda, se ordena la citación de la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.126.283, de este domicilio, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.717, para consignar poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, ut supra identificada, autenticado, a los abogados PEDRO GAMBOA y LEIRYS VELASQUEZ, el cual fue agregado en autos. Asimismo, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2023, compareció el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 05 de junio de 2023, compareció el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante auto consigna recibo y compulsa de citación más auto de admisión, debidamente Firmada por la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.126.283. Dándole así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 19 de junio de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.126.283, asistida por el abogado EUNICE RAQUEL BRIZUELA HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.413, consigna escrito de contestación al fondo.
En fecha 06 de junio de 2023, compareció por ante este Tribunal el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.717, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de impugnación.
En fecha 14 de julio 2023, compareció por ante este tribunal el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.717, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna escrito ratificando pruebas documentales.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Demandante
“…Alega la parte actora, que la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, ocupa un local comercial identificado con el N° 01, ubicado en Barrio Bello Monte I, avenida Carlos Núñez, Michelena, N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, destinado único y exclusivamente a deposito, donde acude esporádicamente a dicho local, sin ningún tipo de autorización, donde no existe ningún tipo de relación arrendaticia, alegando que es propietaria de dicho inmueble, además no cancela ningún tipo de servicio público ni cánones de arrendamiento; siendo yo la única y exclusiva propietaria de dicho bien según documento de propiedad el cual anexo marcado con la letra “A”, ocupando ilegalmente y de forma arbitraria dicho inmueble, manteniendo cerrado, cambiando consecutivamente las cerraduras y haciendo pasar por dueña, sin tener ningún tipo de permisologia, incumpliendo cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley…” “Omisis”
En el petitorio la accionante manifiesta lo que de seguidas se transcribe:
“…Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, identificado ut supra, a:
1. Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE que me pertenece; o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo.
2. En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva…” “Omisis”
Alegatos de la Parte Demandada
En escrito de contestación de la demanda alega la accionada lo siguiente:
I. Que ciertamente viene ocupando una habitación donde vivía con sus padres ya fallecidos, ubicado en el Barrio Bello Monte I, Avenida Carlos Núñez Michelena N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta en Titulo Supletorio realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 5304, en fecha 15 de enero de 1988, emitido por el Tribunal antes mencionado a favor de sus padres ciudadanos: DARIA MERCEDES DE BRIZUELA y VICENTE BRIZUELA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.043.832 y V-1.352.152.
II. Que su vida dentro del inmueble ha sido una convivencia pacífica, pero desde que fallecieron sus padres ha habido ciertos roces, y que su sobrina la demandante ha tenido actos de mala fe.
III. Que niega y contradice esta demanda porque existe el TITULO SUPLETORIO de sus padres del inmueble objeto de este juicio, recordando que la validez en Venezuela de los títulos supletorios se otorgan salvos derechos a terceros, es decir se declaran suficientes las pruebas evacuadas para asegurar posesión o algún derecho mientras no haya oposición de terceros, ya que dicho documento ha sido otorgado por una autoridad judicial para fundamentar el derecho propiedad, “ suficiente para garantizar el derecho de propiedad sobre la bienhechuría realizadas a nuestras expresas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
I. Documento de propiedad del terreno protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.4744, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.10032 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Quien aquí decide considera que la prueba es pertinente y necesaria, ya que al tratarse del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio es el instrumento fundamental de la demanda y al no haber sido impugnada por el adversario alcanzo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Titulo supletorio, evacuado por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, N° S-02430-2019, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre del año 2019, bajo el n° 2017.4744, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10032 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dicha prueba se tiene como fidedigna y alcanzo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
A. Cedula de identidad de la demandada
B. Titulo supletorio
C. Denuncia ante la dirección general del delito
D. Acta conciliatoria ante la dirección general del delito
E. Autorización para la apertura de la sucesión
F. RIF de la sucesión
G. Declaración definitiva
H. Declaración definitiva
I. Acta de defunción expedida por la República Bolivariana de Venezuela
J. Tercera Acta de Defunción expedida por la República Bolivariana de Venezuela
K. Tercera Acta de Defunción expedida por la República Bolivariana de Venezuela
L. Carta de residencia emitida por el consejo comunal
M. Acta de matrimonio emitida por el Registro civil de Carlos Arvelo.
N. Copia de Cedula de identidad.
O. Justificativo de testigo emitido po el tribunal primero ordinario y Perpetua Memoria emitida por el Tribunal Noveno ordinario.
P. Recolección de firma de vecinos ubicados en Bello Monte I.
Q. Datos filiatorios emitidos por el SAIME.
R. Constancia de Residencia con su respectiva cedula emitida por el Consejo Comunal.
S. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
T. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
U. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
V. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
W. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
X. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
Y. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal.
Z. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal y anexo fotográfico de la vivienda.
En fecha 06 de julio de 2023, encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante impugno todas las pruebas aportadas por la accionada, por cuando fueron consignados en copias simples. Siendo el caso que la parte demandada no solicito su cotejo con el original, resulta forzoso para esta juzgadora desechar las pruebas ut supra señaladas. Asi se establece.

Se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas la parte accionante parte se limitó a ratificar y a reproducir los documentos consignados en el iter del proceso, los cuales fueron valorado ut supra en atención al principio de exhaustiva que rige nuestro derecho procesal civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa nos encontramos frente a una acción reivindicatoria accionada por la ciudadana KARELYZ ADRIANA BRIZUELA HERRERA contra la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo, mediante la cual la primera pretende la reivindicación de un inmueble identificado con el N° 01, ubicado en Barrio Bello Monte I, avenida Carlos Núñez, Michelena, N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, en contraposición la parte demandada la ciudadana contesta la demanda negando y contradiciendo la misma arguyendo ser poseedora pacifica del referido inmueble y tener derecho a poseer el mismo.
La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

De la norma antes transcrita se evidencia que el propietario de una cosa le asiste el derecho de activar el órgano jurisdiccional a fin de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones impuestas por el legislador.
Al respecto el procesalita José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:

(…) Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.
Asimismo, señala: (…)
Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepcionarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)

En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado 4) La identidad de la cosa reivindicada y; Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defender alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.

De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia está circunscrita a la concurrencia de aspectos principales los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia. En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:
I. En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, Documento de propiedad del terreno protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.4744, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.10032 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y documento Titulo supletorio, evacuado por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, N° S-02430-2019, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre del año 2019, bajo el n° 2017.4744, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10032 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente a la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.867.469, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, y así se declara.
II. En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en este sentido, señala quien aquí decide que en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, fue suficientemente conteste al señalar que efectivamente se encontraba en posesión del bien objeto de la presente causa, e identificando suficientemente el bien que se pretende reivindicar correspondiendo al mismo indicado por la actora en su libelo de demanda, por lo cual queda evidenciado que la accionada se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del bien aquí reclamado. Y así se declara.
III. Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que la parte demandada señalo innumerables veces que era poseedora del bien objeto de esta reivindicación, no obstante a ello, se limitó a enumerar una serie de pruebas, las cuales consigno a la contestación en copia simple, impugnando todas estas la parte demandante, las mismas quedaron desechadas por cuanto la accionante no solicito procedimiento de cotejo, no existiendo elemento probatorio alguno de donde se pudiera evidenciar a ciencia cierta que tenía mejor derecho que el de propiedad para poseer el referido bien inmueble, no probo ser poseedora legitima, y comprobar que su posesión es legal, o que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puedo demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, por lo cual la parte demandada no probo ninguno de estos supuestos, por lo que es evidente que la demandada no tiene derecho a poseer el ya tantas veces referido bien. Y así se declara.

En conclusión, tenemos cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el caso de marras la parte actora demostró ser propietaria del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, consta en autos la identidad del bien a reivindicar y que el demandado no tiene mejor derecho de poseer el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia y al ser concurrentes los requisitos antes mencionados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana KARELYS ADRIANA BRIZUELA HERRERA contra la ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA, ambos plenamente identificados en autos, por encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada. Y así se decide.




IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena a la parte demandada ciudadana GLADYS MARGARITA BRIZUELA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.126.283 restituir a la parte actora ciudadana KARELYZ ADRIANA BRIZUELA HERRRA, el inmueble objeto del juicio libre de personas y bienes, constituido por un (1) inmueble identificado con el N° 01, ubicado en Barrio Bello Monte I, avenida Carlos Núñez, Michelena, N° 214, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, destinado único y exclusivamente a deposito.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0922-2023
YAD/yg.-