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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000727DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000727DM

SOLICITANTES: Nixon Jesús Sarmiento Quero, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.4.838.368

ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000003
CLASE: Sentencia Definitiva

I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la Nixon Jesús Sarmiento Quero, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.4.838.368.
En fecha 07/12/2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 14/12/2023, fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se le declare en su condición de concubinos a los ciudadanos OSCAR JOSE SARMIENTO MAZA Y NILEXY SELIMAR DEL VALLE SARMIENTO MAZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-27.307.721 y V-27.307.749, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana SOLIBER MAZA CRESPO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.652 y quien falleció Ab-intestato el día dos (02) de marzo del dos mil dieciocho (2018); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 123, folio 124, tomo I, del año 2018 (f. 02). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana SOLIBER MAZA CRESPO la cual falleció en fecha 02/03/2018. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
2. Copia certificada de la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello de la demanda de acción mero declarativa signada con la nomenclatura GP31-V-2018-000084, De la cual se desprende que el ciudadano NIXON JESÚS SARMIENTO QUERO y la ciudadana SOLIBER MAZA CRESPO mantuvieron una relación concubinaria desde 01 de eneros de 1991 hasta el 02 de marzo de 2018. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia fraternidad del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 483, tomo I, folio 483, del año 2000 (f. 10). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la causante SOLIBER MAZA CRESPO y el ciudadano OSCAR JOSE SARMIENTO MAZA En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 225, tomo I, folio 126, del año 1999 (f. 12). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la causante SOLIBER MAZA CRESPO y la ciudadana NILEXY SELIMAR DEL VALLE SARMIENTO MAZA En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
5. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano NILEXY SELIMAR DEL VALLE SARMIENTO MAZA (f.14)
6. Copia Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos SOLIBER MAZA CRESPO y el ciudadano NIXON JESÚS SARMIENTO QUERO (f.15)
7. Copia Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos ALIRIO ALBERTO RODRIGUEZ y WILFREDY NUÑEZ DURAN (testigos) (f.20).
Con relación a los testigos, en fecha nueve (09) de enero del año 2.024, comparecieron los ciudadanos ALIRIO ALBERTO RODRIGUEZ y WILFREDY NUÑEZ DURAN, ambos mayores de de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.173.438 y V-7.158.169, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos NIXON JESÚS SARMIENTO QUERO, OSCAR JOSE SARMIENTO MAZA y NILEXY SELIMAR DEL VALLE SARMIENTO MAZA, todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-4.838.368; V-27.307.721 y V-27.307.749 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana SOLIBER MAZA CRESPO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa