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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de enero de 2.024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000742DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000742DM

SOLICITANTE: Jeanneth Josefina Martínez de Privitera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-11.100.032.

ABOGADO ASISTENTE: Rosangel Dayana Martínez Sánchez Inpreabogado No. 189.590

MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000001


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de diciembre de 2.023, la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ DE PRIVITERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-11.100.032 debidamente asistida por la abogada ROSANGEL DAYANA MARTINEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado No. 189.590 quien alega que sobre un lote de terreno de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) aproximadamente propiedad del municipio, identificado con el No. 52-23, ubicado en la calle 20, urbanización La Sopresa, Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, construyo a sus sola y única expensa unas bienhechurías constituidas por una cas identificada con el No. 52-23 de aproximadamente DOCEINTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) de construcción
cuyas medidas y linderos son NORTE: En Diez Metros (10 Mts2) con calle en Proyecto, hoy calle 20 que es su frente. SUR: en Diez Metros (10 Mts2) con parcela No. 13 que es ó fue propiedad de Alberto Rosario. ESTE: En Veinte metros (20 Mts2) con parecerla No. 06 que es ó fue propiedad de Petra Arias. OESTE: En Veinte metros (20 Mts2) con parcela No. 08 que es ó fue propiedad de Félix Mendoza. Constituida por Dos baños (02), todo en bloque y columna de concreto, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de porcelanato, con puerta de acceso de madera y protector de hierro en puertas y ventanas dotadas de sus instalaciones eléctricas y servicios de aguas blancas y residuales.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2.023, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.

II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad del municipio Puerto Cabello de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 02 así como de la autorización emitida por la Sindicatura del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 4 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ROSALBA SANCHEZ GUEDEZ Y WILMAR YULESKY VELASQUEZ SALAZAR ambas venezolanas respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.594.791 Y 15.644.830 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ DE PRIVITERA; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.

III
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana JEANNETH JOSEFINA MARTINEZ DE PRIVITERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V-11.100.032, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa