REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de enero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.753-20.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
RENDÓN FALCON ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.


Ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-9.610.818, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Pradera I, municipio Cocorote, estado Yaracuy.


MENDEZ SÁNCHEZ WILSÓN JAVIER, Inpreabogado Nº 154.115.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA). INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesta por el ciudadanoMORALES DELGADO JUAN CELESTINO, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, arriba identificados, contra la ciudadana MENDOZA MUJICA YELITZA COROMOTO, arriba identificada.
Consta a los folios 19 y 20 de la causa, decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2020, donde se instó a la parte demandante ciudadano MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, arriba identificado, para que consignara en autos el documento original o copias certificadas el contrato de arrendamiento suscrito entre él y la demandada, y también copias certificadas de la totalidad de las actas de audiencias conciliatoria realizadas en el Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, Coordinación Sunavi-Yaracuy, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinte(2020), el Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda y ordeno emplazar a la demandada de autos ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, arriaba identificada, para que compareciera ante el Tribunal a la audiencia de mediación, según como consta a los folios 28 y 29 de la causa.
Cursa a los folios 30 y 31, de la causa, eltrámite respectivo para la citación de la parte demandada ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, arriba identificada, dándose por citada en fecha 17/2/2020.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Tribunal celebró la audiencia de mediación en la presente causa, siendo la oportunidad para que se llegara a un acuerdo, donde el mismo no se logró, por tal motivo el Tribunal visto que las partes no llegaron a un acuerdo, declaróterminada la misma, según como consta al folio 33, dejándose establecido que se procedería de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 33, y su vuelto, del expediente, diligencia suscrita ypresentada por la demandada de auto ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, arriba identificada, donde le confiere poder apud-acta al abogado WILSÓN JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), se recibió escrito de contestación de demanda, cursante del folio 37 al 41 de la causa, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILSÓN JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115.Asimismo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, MORALES DELGADO JUAN CELESTINO, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, arriba identificados,pidiendo abocamiento en la causa y consta al folio 46 y su vuelto del expediente. Por auto de fecha 24/11/2023, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, consta a los folios 47 y 48, de la causa, la parte quedo debidamente notificada del referido abocamiento en fecha 6/12/2023, consta a los folios 49 y 50, de la causa.

Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación, puesto que en ella el Juez o Jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas, hacer una revisión minuciosa de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda y lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a lo cual, el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…”, (subrayado de este Tribunal), teniendo esta norma una función ordenadora en el proceso. Siendo así, el auto que dicte el Tribunal, a los efectos de fijar los hechos y límites de la controversia, el mismo deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes, contemplados en el artículo 112 eiusdem, ello luego de haber transcurrido la fase para la realización de la audiencia de mediación, donde el Juez o Jueza use los medios alternativos de resolución de conflictos y las partes lleguen a un acuerdo. Esta delimitación, de fijación en auto, se basa en los fundamentos señalados en la demanda y de la contestación presentada por la parte demandada como se dijo; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia de mediación para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, en el mencionado auto declarará abierto un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (vivienda), la parte demandante señaló en su escrito libelar ser propietario de seis (6) apartamentos, los cuales se encuentran ubicados en la carretera Panamericana, sector La Pradera I, Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia en Titulo Supletorio Número 1460 de fecha quince (15) de marzo de 2017, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Asimismo, manifiesta que la ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, y otros ciudadanos, que nombra le han dejado de pagar el canon de arrendamiento en varias oportunidades, razón por la cual se vio obligado a intentar la acción de desalojo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Yaracuy. Sigue narrando, que en dicha instancia administrativa en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2019, llegaron a un acuerdo, él con los ciudadanos MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, SÁNCHEZ DORIS, TORRES FRANCISCO EDURDO y PEROZO LEONGINA, donde en la primera cláusula de ese acuerdo debían hacer la entrega de los apartamentos, libre de personas y de bienes muebles, así como también la clausula tercera en caso de que no se materializara dicha entrega voluntaria que allí se estableció, quedaba habilitada la vía judicial para la ejecución de lo convenido. En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada, ciudadana MENDOZA MÚJICA YELITZA COROMOTO, arriba identificada, a través de su apoderado judicial abogado WILSÓN JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 154.115, contestó al fondo y alego que no existe contrato de arrendamiento, así como tampoco se señala ni se determinan los linderos de dichos apartamentos, es decir, la parte demandante no determinó, ni preciso su pretensión, por lo que hace se determina cuál de los demandantes es el que dejo de cancelar el canon de arrendamiento o el que le causado el deterioro a los inmuebles.
Por otra parte, niega rechaza y contradice parte de los hechos narrados en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en donde dice que los demandados de autos, no se encuentran en estado de insolvencia según la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la causal literal “A”, de Desalojo, por incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, así como que haya causado algún deterioro.
Siendo que el objeto de la audiencia de mediación, es que cada parte exprese si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia de mediación, la misma se llevó sin llegar a un acuerdo las partes, tal y como consta al folio 32 de la causa, esta juzgadora considera necesario dejar establecido que aunque las partes litigantes, en el caso que nos ocupa, no llegaron a un acurdo, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, con lo cual el Tribunal una vez concluido el lapso de contestación a la demanda, debe dictar un auto fijando los puntos controvertidos y apertura el lapso para la promoción de pruebas, mediante un pronunciamiento, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fijar los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS:
En este mismo orden de ideas, y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes no están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PRIMERO: observa, este Tribunal que existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, toda vez que no existe contrato de arrendamiento; que no se logra identificar en dicha relación arrendaticia si acordaron un canon de arrendamiento y si existe falta de pago de canones de arrendamiento, así como no se logra precisar cuál es el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal DECLARA ABIERTO UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.