REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de enero de 2024
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.980-24.


CO-APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de co-apoderada general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L.

PARTE DEMANDADA:





Ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, domiciliado en el local comercial distinguido con el N° 05, situado en el Centro Comercial Junín, ubicado en la calle 15, entre 4ta. y 5ta. Avenida, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE- LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL - INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de abril de 1.983, donde quedo anotada en el libro de registro de firmas de comercio bajo el N° 114, folios vto. 198 al 204 y su vto, tomo XVII, posteriormente cambiada su forma jurídica de Compañía de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES NATALE C.R.L., celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.000 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de febrero de 2.001, bajo el N° 9, Tomo N° 162-A, y por ultimo modificada su acta constitutiva y estatus sociales, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, Tomo -15-A RM 466, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), contra el ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, arriba ampliamente identificado. Se recibió por distribución en este Tribunal, reforma de la presente demanda, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dándosele admisión por auto en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la misma oportunidad se ordenó la comparecencia mediante boleta de citación al demandado de autos, ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, arriba ampliamente identificado, tal y como consta a los folios 124 y 125, y sus vueltos de la causa.
Cursa del folio 126 al 131, y sus vueltos, del expediente, escrito de transacción extrajudicial, suscrito y presentado por las partes del proceso, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L, arriba ampliamente identificada y el demandado ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, debidamente asistido por el abogado RAMÍREZ RONALD JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue presentado por las partes litigantes, con la finalidad de dar por terminadas todas sus diferencias y desavenencias, extinguir el contrato de arrendamiento suscrito, y la relación arrendaticia, poner fin a la presente causa, sustituir los inmuebles objeto de la transacción y la suspensión de la causa en estado de ejecución, entre otros, y la cual se regirá por las cláusulas que establecieron a tal fin, en el escrito de transacción extrajudicial presentado, cursante como se dijo arriba, del folio 126 al 131, y sus vueltos, del expediente.


A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo, es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. En este orden de ideas, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg, que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
El artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí, que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En tal sentido el artículo 1.714 del Código Civil, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Del artículo ante citado, se evidencia que la intención del legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, ocurre para que las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre las partes del proceso, abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L., arriba ampliamente identificada, y el demandado de autos ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, asistido por el abogado RAMÍREZ RONALD JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir en la presente causa, señalando a tal efecto reciprocas concesiones que cumplir, y ponerle fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como también fundamentaron su petición en el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizar la transacción extrajudicial formulada en la presente causa, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, observa quien decide, que la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la demandante de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L, arriba identificada, así como también actúan como apoderados especiales, los abogados PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, PÉREZ PADILLA RAFAEL ÁNGEL, PÉREZ JAÉN ARIANGEL DAYANA, inscritos en el Inpreabogado con el N° 49.393, 30.873 y 272.742 respectivamente, tal y como consta en poder general otorgado ante la Notaria Pública Decima tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 27, Tomo 23, Folios 89 al 93, y cursante en autos del folio 41 al 44, y sus vueltos, y folio 45, marcado con la letra “C”, de la presente causa, se estipulan las facultades siguientes (textual):
“…confiero PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio: RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON. ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA y ARIANGEL DAYANA PEREZ JAEN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.581.953, V-20.467.837, V-7.584.804 y 25.031.564, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.393, 209.947, 30.873 y 272.742, respectivamente, los dos primeros domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy, y los dos últimos domiciliados en Valencia, estado Carabobo, para que actuando de manera conjunta o separada representen, sostengan defiendan los derechos e intereses de mi representada, sociedad de comercio INVERSIONES NATALE, C.A., en todos los asuntos extrajudiciales o judiciales que se le presenten o sea parte, bien como demandante, demandada o tercero, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía del Ministerio Público y demás Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, así como ante los Órganos de la Administración Pública Municipal, Estadal o Nacional y demás Entes Descentralizados de la Republica Bolivariana de Venezuela e Institutos de la Administración Publica Nacional y demás autoridades del Poder Publico Nacional. En consecuencia, los prenombrados abogados quedan ampliamente facultados, actuando conjunta o separadamente entre sí o en quien o quienes sustituyan este poder, en lo penal, intentar y contestar denuncias, querellas o acusaciones a que hubiera lugar de conformidad con la legislación penal vigente, representar a mi representada en todos y cada uno de los actos y etapas del proceso penal hasta su sentencia definitiva y ejecución, ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios y de casación que fueran necesarios; en lo civil y mercantil…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere claramente que la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la demandante de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L., ya arriba ampliamente identificada, actuó en la transacción extrajudicial efectuada en la presente causa y posee la capacidad de disposición necesaria para transigir, a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
También se observa, de la revisión de la referida transacción extrajudicial, que la parte demandada de autos, ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, asistido por el abogado RAMÍREZ RONALD JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482, expuso de manera conjunta con su contraparte, lo siguiente (textual): “…Hemos convenido de mutuo acuerdo, en celebrar como en efecto celebramos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos: 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente TRANSANCCION JUDICIAL, concediéndonos mutuas concesiones, para PONERLE FIN como en efecto DAMOS POR TERMINADO el presente proceso contentivo de la demanda de ACCION DE DESALOJO del INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoada por LA ARRENDADORA en su carácter de PARTE ACTORA en contra de LA ARRENDARARIA en su carácter de PARTE DEMANADADA, que cursa en el expediente No. 2.980-24…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo cual, infiere quien acá decide que el ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, actuó en la transacción extrajudicial efectuada, debidamente asistido por el abogado RAMÍREZ RONALD JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482, en su carácter de demandado de autos, y posee la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, y ASI SE DECIDE. Este Tribunal declara la procedencia de la transacción extrajudicial traída a los autos, por las partes del proceso, es decir, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la demandante de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L., y el demandado de autos ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, arriba ampliamente identificados, y con su carácter acreditado en autos, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cursante del folio 126 al 131, y sus vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes, la abogada MARÍN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.947, en su carácter de co-apoderada general de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada INVERSIONES NATALE, C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de abril de 1.983, donde quedo anotada en el libro de registro de firmas de comercio bajo el N° 114, folios vto. 198 al 204 y su vto, tomo XVII, posteriormente cambiada su forma jurídica de Compañía de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES NATALE C.R.L., celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2.000 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de febrero de 2.001, bajo el N° 9, Tomo N° 162-A, y por ultimo modificada su acta constitutiva y estatus sociales, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES NATALE, COMPAÑÍA ANONIMA, celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, Tomo -15-A RM 466, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y el demandado ciudadano PAREDES CASTILLO CECILIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.142.385, asistido por el abogado RAMÍREZ RONALD JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482, y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes del proceso, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cursante del folio 126 al 131, y sus vueltos, de la causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O