REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2024
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 1237
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como co heredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V-10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Edificio La Rodriguera, 1° piso, Oficina 1/1, Quinta avenida, entre Calles 29 y 30, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
RODRIGUEZ SALAZAR ELIO, Inpreabogado N° 99.071.
Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta. Avenida, entre Calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el edificio La Rodriguera, 1° piso, oficina 1/1, quinta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, reclamando el desalojo de inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda y pague las costas procesales en el juicio
A esta demanda se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). En tanto, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo cual consta a los folios 34 y vuelto, y 35 de la causa, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, ambos arriba identificados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, diligenció para dejar constancia de la consignación de copias fotostáticas para que se libre boleta de citación a la demandad de autos, consta al folio 36 y su vuelto, de la causa.
A los folios 37, y vuelto, 38 y 39, del expediente, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandante de autos, fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia de haber certificado compulsa dirigida a la demandada de autos, consta al folio 40 de la causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio, declaró la imposibilidad de citar a la demandad de autos, consta del folio 41 al 47 del expediente, y vista la imposibilidad declarada el apoderado judicial de la parte demandante de autos pidió que se cite a la demandada de autos por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/12/2022, se libraron carteles.
Del folio 49 al 56 de la causa, cursan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada por carteles, publicación, consignación y fijación en autos.
Del folio 57 al 71, cursan actuaciones relacionadas con la notificación, designación, juramentación y aceptación de Defensora Ad-Litem en la causa.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Defensora Ad-Litem Abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.941, presento escrito de contestación de demanda, consta al folio 7 y vuelto, y 73 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, presento escrito dándose por citado en la causa, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada arriba, debidamente asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta a los folios 86 al 88, y sus vueltos,antes de dar contestación al fondo a la demanda, la parte demandada de autos, opuso y alego lo siguiente:
1. La cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pide sea admitida y declarada con lugar,y proceda a paralizar el presente juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva, para sustentar esta cuestión previa.
2. La defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado que actué en nombre y representación de otros herederos.
Por otra parte, del análisis del libelo de demanda se colige que la parte demandante de autos, ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, se evidencia que el mismo demandanteactuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, para ejercer la acción que sea necesaria relacionada con el desalojo de inmueble (local comercial) contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
En relación a la falta de representación alegada por la parte demandante para sostener el juicio, del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa del folio 600 al 607, de la causa, pieza N° 1, incluido en copias certificada, poder general otorgado por los ciudadanos MARÍA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, en favor del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, los tres ampliamente identificados en el poder N° 40438511039796, apostillado según la Convención de la Haya el 5 de octubre de 1961, en la República de Ecuador, Notaria Septuagésima Sexta del Canton, Quito, en fecha 4 de noviembre de 2021, debidamente anotado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el N° 14, folio 94 del Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2021, del cual infiere quien decide que los referidos ciudadanos, y en el caso que nos ocupa, el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, si tiene y posee las facultades expresas contenidas en el referido poder, las cuales quedaron establecidas de la siguiente forma, textual:
“…Los cónyuges, señores MARIA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERT CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, legalmente capaz, mediante el presente instrumento, en forma libre y voluntaria tiene a bien conferir, PODER GENERAL (PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN), amplio y suficiente cual en derecho se requiere a favor del señor RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ciudadano venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número siete punto tres nueve cero puntodos nueve cinco (7.390.295), para que en nuestro nombre y representación; pueda, comprar, cualquier tipo de bienes a nuestro nombre, podrá administrarlos, así como también tendrá las más amplias facultades para vender, cualquier tipo de bienes, acciones en firmas mercantiles, que estén a nuestro nombre o que adquiera por medio de este poder; podrá también abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, solicitar y recibir créditos bancarios, solicitar y recibir instrumentos bancarios a nuestro nombre de las entidades bancarias, nacionales como extranjeras, recibir cantidades de dinero por cualquier concepto a nuestro nombre; intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir o transigir; comprometer en árbitros, arbitradoreso de Derechos, seguir los juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar los problemas del juicio o los juicios respectivos; repreguntar testigos, darse por citado o notificados…”.(Negrillas y cursivas del Tribunal).
También cursante a los folios 574 y 575, y sus vueltos, de la causa, cursa acta de Asamblea Extraordinaria de fechas22 de diciembre de 2021, de las cuales de observa que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ampliamente identificado arriba, tiene la facultad expresa para representar a la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada arriba, en nombre de su mandante el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, en razón al poder otorgado por los ciudadanos MARÍA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, a su favor, en razón de lo cual la falta de legitimidad para actuar no puede prosperar, no en la presente causa como Director Ejecutivo, si como apoderado judicial de la demandada de autos.
Al folio 02, de la pieza N° 02, cursa Escrito de Promoción de Pruebas en Incidencia de Cuestión Previa presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN anteriormente identificado, asistido de abogado, en el cual expone:
1. “….queda plenamente demostrado que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO….ejerce el cargo de Director Ejecutivo de la compañía FARMACIA LAS NIEVES, C.A.Y NO DE DIRECTOR GENERAL, el cual hasta la fecha ejerce el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO….solicitamos al tribunal (probado como está plenamente lo alegado por nosotros) que deseche la diligencia de fecha 16/03/2023, en la que el referido ciudadano pretende darse por citado en nombre de la demandada, como el escrito de la misma fecha en la que pretende promover cuestiones previas.
2. “….la solvencia en el pago de los cánones y demás obligaciones contractuales y legales, es un requisito “sine quanon” para que al arrendatario se le confiera el derecho preferente de compra y lógicamente para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, de tal forma que debe primero determinarse en este proceso si el arrendatario esta o no solvente en el pago de los cánones y de los servicios instalados en el inmueble, para luego determinar en el juicio donde se ventile el retracto, si tiene o no derecho preferente de compra y la posibilidad de ejercer el retracto legal.”
En fecha 18 de abril del 2023, comparece el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, quien presento escrito donde solicita que la cuestión previa número 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil sea declarada con lugar.
En fecha 20 de abril del 2023, cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio en el cual ordena agregar al presente expediente el escrito presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así mismo, comparece el abogado Lugardis Ojeda, actuando como abogado asistente del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, quien consigna diligencia, en la cual solicita al Tribunal Segundo de Municipio diligenciar informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito, a los fines de que se informe si en ese Tribunal se lleva una causa signada con el numero interno N° 6603, donde las partes son Farmacias Las Nieves, C.A. contra Laureano Rodríguez, Juan Rodríguez y otros.
Cursante al folio 09 de la pieza numero 02, comparece el abogado Elio Rodríguez, quien presente Escrito de Conclusiones en Incidencia de Cuestión Previa en la cual solicita que se tenga como no opuesta la cuestión previa debatida en esta incidencia, así como también, que se determine si el arrendatario es o no solvente en el pago de los cánones y de los servicios instalados en el inmueble.
En fecha del 25 de abril del 2023, comparece el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, quien mediante diligencia ratifica el escrito presentado por su abogado asistente de fecha 20 de abril del 2023.
En fecha 02 de mayo del 2023, comparece el abogado Elio Rodríguez, actuando como representante de la parte demandante, quien mediante diligencia consigno copia simple de la sentencia que declara la perención de la instancia en el expediente N° 6603 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que sea tomada en cuenta en la sentencia sobre la cuestión previa debatida.
En fecha 03 de mayo del 2023, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipioel abogado Elio Rodríguez, quien mediante diligencia consigno copia de la diligencia en el cual solicito juego de copias certificadas de la sentencia del expediente N° 6603.
En fecha 04 de mayo del 2023, a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, riela Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien decide:
“PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos,Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGARdefensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, alegada por la parte demandada de autos, relacionada con la representación de la parte demandante de autos”.
En fecha 09 de mayo del 2023, comparece el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido por el abogado Elio Rodríguez, quien consigna diligencia a los fines de solicitar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo del 2023, RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, consigna escrito a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de fecha 04 de mayo del 2023.
En fecha 15 de mayo del 2023, comparece el abogado Elio Rodríguez, quien consigna diligencia donde formalmente se opone a que la apelación sea oída, según lo establecido en el Artículo 867 y 878 del código de Procedimiento Civil Venezolano.
En auto de fecha 19 de mayo del 2023, el Tribunal Segundo de Municipio, ordena oír la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Tribunal Superior. Asimismo, se libra boletas de notificación a las partes. Por otra parte, comparece el Alguacil quien consigna boletas sin firmar que le fueran entregadas para notificar al ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, y a la Sociedad Mercantil Farmacias Las Nieves, C.A. en la persona del ciudadano Roberth Crisbal Castro Jiménez.
En fecha 23 de mayo del 2023, comparece el abogado Elio Rodríguez, quien consigna diligencia solicitando oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de Junio comparece ante el Tribunal Segundo de Municipio el Abogado Lugardis Ojeda, a fin de solicitar copias de los folios 01 al 31 y del 86 al 93 de la pieza N° 1 y que sean agregadas al recurso de apelación.
En fecha 02 de junio del 2023, cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio en el cual ordena remitir mediante oficio N° 0.158/202, las copias certificadas de las actuaciones que indico la parte apelante al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el recurso interpuesto. Por otro lado, comparece el Abogado Elio Rodríguez quien mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios del 95 al 97, folios 99 al 310 y folios 312 al 614 de la primera pieza y del 02 al 10 de la segunda pieza a fin de que sean remitidas al Tribunal Superior.
Cursante al folio 44, de fecha 05 de Junio del 2023, comparece el abogado Elio Rodríguezquien nuevamente consigna diligencia solicitando oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de junio del 2023, cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio en el cual acuerda remitir mediante oficio N° 0.167/202, las copias certificadas de las actuaciones que indico la parte apelante al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 54, de fecha 14 de noviembre del 2023, auto del Tribunal Segundo de Municipio, ordenando dar entrada y agregar a los autos, actuaciones con oficio N° 188/2023, de fecha 07 de noviembre del 2023, emanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N° 6995 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), relativo a la apelación interpuesta por el demandante Yimmy Manuel Rodríguez Melian y Otros, contra Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves, C.A, donde el Tribunal de alzada decide: “PRIMERO: ANULA Y DEJA SIN EFECTO,la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELEAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIAS LAS NIEVES. C.A. SEGUNDO:SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que conozca la causa, aplique por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la compañía, del Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia anulada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se pronuncio dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen”.
Cursante al folio 221, riela la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual declara: “PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2023, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELEAN Y OTROS contra la Sociedad Mercantil Farmacia LAS NIEVES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Riela al folio 222 de la pieza número 2, auto del Juzgado Superior Civil en el cual acuerda remitir el expediente al tribunal que conoce la causa, transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2023, mediante acta, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio se Inhibe de conocer la presente causa de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) de conformidad con el Articulo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Cursante al folio 224, de fecha 20 de noviembre del 2023, riela auto emitido por el Tribunal Segundo de Municipio, en el cual ordena remitir mediante oficios copias certificadas del presente expediente, así como también el acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el primero conozca la inhibición planteada y el segundo continúe conociendo la causa una vez que el Juzgado Superior decida la inhibición.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibe por distribución la presente demanda de Desalojo de Inmueble (local Comercial).
En fecha 24 de noviembre del 2023, mediante auto este Tribunal ordena dar entrada a la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), signada bajo el N° 1237 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre del 2023, este Tribunal mediante auto ordena abrir el lapso legal correspondiente de Cinco (05) días para que siga el presente procedimiento.
En fecha 29 de noviembre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, debidamente asistido por el abogado Lugardis Ojeda, quien presenta escrito de subsanación de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil de fecha 11 de octubre del 2023.
En fecha 05 de diciembre del 2023, comparece ante este Tribunal el Abogado Elio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito solicita que se prosiga con el presente proceso judicial y se sirva fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de diciembre del 2023, visto los escritos promovidos por las partes interesadas en este juicio, mediante auto, este Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordena agregar a los autos las documentales insertadas a los folios 230 al 244, así como también, deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación y fija el lapso correspondiente de ley.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
El procesalista español Jaime Guasp, considera que el proceso no se compone de un solo acto único y aislado, sino que existen por lo menos dos actos, y su esencia se explica por la índole especial de los vínculos que median entre ellos, de modo tal que cada uno de los actos integrales del procedimiento, debe proceder a los siguientes para que estos sean admisibles, y seguir a los anteriores para su debida eficacia.
Partiendo de este concepto, el procedimiento y de aquí de esa manera se hace la distinción entre los conceptos de proceso y procedimiento, es una pluralidad de actos característicamente coordinados, de modo que cada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y condición de eficacia de los anteriores.
El proceso se compone externamente de trámites, de unidades de procedimiento que son susceptibles de abarcar actividades diversas, cuyo conjunto externamente ordena la compleja serie de actos que lo integran.
A su vez autores como Gómez Orbaneja y Herce Quemada en su Obra de conjunto Derecho Procesal, conceptual que el proceso escrito está dividido en varias fases comprendidas bajo la denominación de términos; y a cada una de estas fases o periodos corresponde un determinado genero de actividades procesales; dándose tres esenciales: alegaciones, donde las partes exponen sus pretensiones; probatoria, en donde la finalidad perseguida es establecer la veracidad de los hechos discutidos mediante la aportación que al efecto hagan las partes y por último, la decisoria, donde se les da la ocasión para traer sus conclusiones escritas, y el acto supremo del juez como lo es el fallo de la causa.
La cuestión prejudicial es una cuestión de las llamadas anteriormente dilatorias, contemplada en el ordinal 8vo. Delartículo 346 de nuestro texto adjetivo civil. En efecto, dichas cuestiones son generalmente medios de defensa, que requieren y piden la subordinación del juicio donde se invocan a la decisión que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambo, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro. Las cuestiones prejudiciales pueden darse en las materias civiles, administrativas o laborales pudiendo estar supeditadas a las decisiones dictadas en materia penal. Entendiéndose entonces como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples, y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En el caso de marras, el demandado esgrime dentro de su defensa, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que en fecha cinco de abril de dos mil veintidós, introdujo una demanda por Retracto Legal Arrendaticio en contra del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, siendo estos identificados en el cuerpo de la misma, y a la persona jurídica de nombre INVESRSIONES GUAYABAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, donde quedo anotada bajo el N° 47,tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el N° 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, y que fundamentó la referida demanda en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23/05/2014, alegando ser la prueba idónea, que se refiere a la prejudicialidad, que una vez revisadas las actas por parte de quien aquí decide, se pudo evidenciar la existencia de copias de sentencia de perención de dicha acción ejercida no demostrando la existencia efectiva de la misma, ya que no probo nada en relación a lo alegado por ella, de los autos se observa que estando dentro del lapso legal correspondiente la parte no probo nada que le favoreciera, es decir, no hizo uso de ningún medio de prueba, capaz de probar su pretensión con lo cual la cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y así se decide.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta a los folios 86 al 88, y sus vueltos, antes de dar contestación al fondo a la demanda, la parte demandada de autos, opuso y alego lo siguiente:
1. La defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRIGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado que actué en nombre y representación de otros herederos.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
Así las cosas, del análisis del libelo de demanda se colige que la parte demandante de autos, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, se evidencia que el mismo demandante actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos MELIAN TERESA, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, para ejercer la acción que sea necesaria relacionada con el desalojo de inmueble (local comercial) contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592. En relación a este requerimiento de la parte demandada, quien suscribe considera que el mismo debe ser decidido como punto previo al fallo de ley en el lapso legal correspondiente y así se decide.
En la etapa de la contestación de la demanda, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la demandada Sociedad Mercantil Farmacias Las Nieves C.A. acreditando las mismas en las facultades conferidas en la cláusula 14 de los estatutos sociales, opuso la cuestión previa del ordinal 8vo. Del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que ya ha sido resuelta por quien decide en el presente fallo; asimismo, conforme al artículo 361 de la norma in comento, alego como excepción perentoria o defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante, indicando que se atribuye una representación que no existe; cuestión esta que se resolverá como punto previo en la etapa de sentencia. De igual forma, vista tal contestación, la parte actora por escrito impugna el carácter de representante legal y judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Las nieves C.A. en la persona de Ralgeleris Jonas Castro, indicando que el Director Ejecutivo no posee, de manera expresa la representación Judicial de la compañía, cargo que ostenta el ciudadano Ralgeleris Jonas Castro, correspondiendo de manera exclusiva tal representación al Director General. Así las cosas, quien decide, considera que la representación ostentada en el presente juicio por parte del demandado se ventila por la vía contractual siendo de estricto orden privado, y que la misma habiendo sido impugnada por la parte actora, admitiendo nuestro sistema judicial la figura de la ratificación del poder y de los actos realizados con poder defectuoso, que según el caso debe el demandado ejercer su derecho a ratificar o presentar uno nuevo y así darle valor a los actos realizados, para así subsanar el defecto u omisión tal y como lo señala la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 29 de Mayo del año 1997 en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora C.A expediente No. 95-905 sentencia N0. 115. De la revisión de las actas que conforman este asunto, la parte demandada, en su oportunidad legal consigno escrito de subsanación alegando que ratificaba tanto la contestación de la demanda, como las actuaciones posteriores de su representada, aduciendo que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. “Igualmente y concatenado con el artículo 1098 del Código de Comercio, el cual establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”. Alegando además, que estas dos normas claramente establecen que cualquier persona obviamente accionista de una sociedad de comercio, puede ser citado y representar a la misma, por lo que en consecuencia consigna un nuevo Poder notariado de fecha 17 de Julio del año 2019, anotado bajo el N0, 53 Tomo 53 folios 161 al 164, en donde el ciudadano Roberth Crisbal Castro Giménez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N0. V- 7.425.592, actuando como Director General de La Sociedad de Comercio Farmacia Las Nieves C.A. y facultado por la Cláusula 14, de los estatutos sociales de dicha sociedad de comercio, relativo a la facultad de otorgar poderes, considera que esta subsanada su representación.En el mismo orden de ideas la parte demandante consigna escrito cursante a los folios 243 y 244 donde narra lo siguiente: “Que la parte demandada pretende subsanar su falta de representación judicial con un poder autenticado de fecha 29-11-2023 inobservando lo expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01703, Exp 13165 de Fecha 20-07-2000 de la Sala Político Administrativa que entre otras cosas se establece “ Conforme lo prevé el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogados, esta ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de abogado de la republica la inscripción de un colegio de abogado y en el Instituto de Previsión Social del abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido si quiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce Poderes Judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”.
Así las cosas, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y los alegatos esgrimidos por las partes en cuanto a la incidencia presentada ejercidas las defensas correspondientes de ley por ambas partes, considera para decidir al respecto lo siguiente, tomando como base y apegado al criterio de nuestro máximo tribunal conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 3460 de fecha 10-12-2003, Ratificada en fecha 01-03-2007 en Sentencia N° 365 y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos donde indica lo siguiente “…en tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el Articulo 213 del Código de procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declarare a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanada, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento prevee la subsanación de las partes a quien se le impugno el poder consignado en el juicio.”
Así mismo, este juzgador comparte y aplica para decidir la incidencia planteada el contenido de la Sentencia N° 000673 de Fecha 03-11-2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece como criterio, la invalidez del poder cuando no se desprende la facultad expresa para su otorgamiento “… En este sentido, visto que no se encuentra agregada a los autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada (…Codemandada), o en su defecto una acta de asamblea debidamente registrada, donde se pueda constatar que efectivamente el ciudadano (...) ostente la cualidad, legitimidad y facultad para otorgar mandato a un abogado en nombre y representación de la sociedad mercantil ya mencionada, se tiene que tal cualidad, legitimidad y facultad como no existente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a los alegado y probado en autos, y mantener así a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo tanto para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera”.
Por lo que aplicando al caso de marras los citados criterios judiciales y lo explanado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que la presente incidencia expuesta por la parte demandante debe prosperar y así se decide. Por considerar que la parte demandada no subsano la falta de representación judicial en el tiempo otorgado para ello y como consecuencia lógica el presente juicio deberá continuar con la parte demandada representada por la defensora judicial nombrada legalmente en el presente juicio quien dio contestación a la demanda y con quien deberá entenderse con la parte demandada en lo sucesivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia planteada como impugnación del carácter de representante legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo Ralgeleris Jonas Castro, alegada por la parte demandante de autos.
TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. N°1237/TLRV/MMS.-
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