REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Miércoles, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO:
1109/19
SOLICITANTES:
Ciudadanos GÉNESIS YORDELY PIÑA y ENMANUEL ESPINOZA LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº V-20.891.395 y V-15.767.132, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadano, JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.615.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
I
La presente solicitud fue recibida por distribución, con sus anexos respectivos, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, constante de once (11) folios útiles, la cual fue remitida al Tribunal Distribuidor por Declinatoria de Competencia por el territorio; dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GÉNESIS YORDELY PIÑA y ENMANUEL ESPINOZA LUCAMBIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº V-20.891.395 y V-15.767.132, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día once (11) de Diciembre del año Dos Mil Doce (11/12/2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 152, folio 152 del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2012, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) con su vuelto, del presente expediente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias 693/2015 y 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el día veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), decidiendo voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad sin posibilidades de reconciliación. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante el matrimonio no procrearon hijos, así mismo expusieron que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calla Principal, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó librar Edicto y publicarlo en el Diario Yaracuy Al Día, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo (folios 13 al 15).
Al folio dieciséis (16), riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil del Tribunal, en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) (folio 17).
Al folio dieciocho (18), riela escrito del ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa su opinión favorable en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
Al folio diecinueve (19), compareció el ciudadano ENMANUEL ESPINOZA LUCAMBIO, antes identificado, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta al folio quince (15), a los fines de ser publicado en un Diario de circulación regional.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges solicitantes de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido, se aprecia en autos, el Acta de Matrimonio que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) con su vuelto, emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 152, folio 152 del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por esa entidad para el año 2012, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los cónyuges solicitantes. Y así se decide.
Con relación, al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual se cita un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .
El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido debidamente citado y llamado a contestar la solicitud dirigida en su contra), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por la parte actora, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde aproximadamente el veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que desde hace más de cinco (05) años ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.
El ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificado en forma personal por este Tribunal el día once (11) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, la notificación del fiscal, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos GÉNESIS YORDELY PIÑA y ENMANUEL ESPINOZA LUCAMBIO, plenamente identificados en autos, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas); publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
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