Se recibió por Distribución en fecha 09-08-2019, escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por los Ciudadanos CARMEN MERCEDES PALACIOS ASUAJE y LUIS ALBERTO SILVA SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.650.889 y V-10.373.515 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 266.199, en el cual solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 13 de Noviembre de 1993, por la Prefectura del Municipio Foráneo Páez, Boraure Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 44, Folio 65, del año 1993, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para ese año. Riela en el folio cuatro (04) con su respectivo vuelto, del presente expediente.
Igualmente, señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle el Cementerio del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. De la misma forma manifestaron, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar, ambos hicieron constar que no tienen nada que reclamar.
Asimismo, hicieron saber los Solicitantes anteriormente identificados, que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon una (01) hija: CARMARY YOALSIMER SILVA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, según consta en el acta de nacimiento, Nº 251, folio Nº 126 del año 1994. En este mismo orden, manifestaron que han permanecido separados por más de Diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, manifestando en mutuo acuerdo, de poner fin a la relación matrimonial.
La solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, ordenándose emplazar por medio de edicto en la cartelera del Tribunal y que de igual forma deberá ser publicado por cuenta de los solicitantes por una sola vez en el diario “YARACUY AL DIA” de esta localidad, a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos por la presente solicitud de divorcio, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal y formulen su oposición. Así mismo, se ordenó la Notificación a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folios siete (07) y Ocho (08).
En fecha 14 de Agosto del año 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente. Folios Diez (10) y Once (11).
En fecha, Catorce (14) de Agosto del año 2019, El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público emite su opinión favorable en relación a la presente solicitud, donde expresó: “… por lo que esta Representación Fiscal, pasa a emitir opinión favorable para la disolución del Vinculo Conyugal, solicitado por las partes.” En consecuencia este Tribunal acordó agregarlo al presente expediente. Folio doce (12).
En fecha, Catorce (14) de Agosto del año 2019, compareció espontáneamente el abogado ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.199, retiró copia del EDICTO, para ser publicado en un Diario de circulación regional, el cual corre inserto al folio nueve (09) de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Folio trece (13).
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido, se aprecia que emerge el Acta de Matrimonio que corre inserta en el presente expediente en el folio cuatro (04) con su respectivo vuelto, por la Prefectura del Municipio Foráneo Páez, Boraure Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 44, Folio 65, del año 1993, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho hace diez (10) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más Diez (10) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Observando esta Juzgadora, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal a liquidar, ambos hicieron constar que no tienen nada que reclamar.
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