REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Martes, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro

AÑOS: 213º y 164º



DEMANDANTE:

Abg. EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA (apoderado de JOSE LUIS VARGAS OROPEZA) quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.603.

DEMANDADO:

SUCESION CARRILLO NATERA,

EXPEDIENTE NÚMERO:
281/02
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició la presente causa mediante escrito recibido por el Abogado EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.603, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS VARGAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 7.908.285, en contra de la SUCESION CARRILLO NATERA integrada por los ciudadanos BEATRIZ MARLENE NATERA de Carrillo (viuda), DULBIS MARILIN CARRILLO NATERA y YORMAN ADRIAN CARRILLO NATERA, portadores de las cédulas de identidad N° V-4.963.523, V-11.652.969 y V-12.726.674, respectivamente, en el cual solicitó DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se le dió entrada y admitió por este ante este Tribunal, el día treinta y uno (31) de Octubre de 2002, ordenándose librar la Boleta de Citación a los integrantes de la Sucesión Carrillo Natera, para dar contestación a la demanda.

Al folio veinticuatro (24), riela Boleta de Citación a la ciudadana DULBIS MARILIN CARRILLO NATERA, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.652.969, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2002.

Al folio veinticinco (25), riela Boleta de Citación a la ciudadana BEATRIZ MARLENE NATERA DE CARRILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.963.523, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2002.

Al folio veintiséis (26), riela Boleta de Citación al ciudadano YORMAN CARRILLO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.726.674, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2002.

Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), riela escrito de contestación de la demanda presentada por las ciudadanas BEATRIZ MARLENE NATERA VIUDA DE CARRILLO y DULBIS MARILIN CARRILLO NATERA, portadora de la cedula de identidad N° V- 4.965.525 y V- 11.652.969, respectivamente.

Al folio veintinueve 29 y treinta (30) riela la consignación de documento de compra y venta de vehículo.


Al folio treinta y uno (31), riela la inserción de Poder Especial Apud-Acta debidamente certificado por el Secretario suscrito a este Tribunal.-

Al folio treinta y dos (32) riela auto de este tribunal, fijando la fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), riela AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 14 de Enero 2003.

Al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), de fecha 20 de Enero de 2003, una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal dicto en auto, fijando los hechos y los límites de la controversia y en ese mismo, fijo para que tenga lugar el debate oral.

A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), este Tribunal ordena reponer la causa, hasta el estado de dictar nuevo auto, aperturando el lapso probatorio.

Al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), riela auto de admisión de pruebas.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folio 42)

En fecha seis (06) de Febrero de 2003, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandado. (Folio 43)

Al folio cuarenta y cuatro (44), riela auto de este Tribunal, vencido el lapso de promoción de pruebas y fijación de audiencia oral y pública.

Desde el folio cuarenta y cinco (45,) al cuarenta y ocho (48), riela Sentencia de este Tribunal: Primero: Parcialmente con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Segundo: Se declara con lugar la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda. Tercero: Se condena al co-demandado YORMAN ANDRIAN CARRILLO NATERA. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

En fecha 17 de Marzo de 2003, riela auto de este Tribunal sentencia definitiva. (Folio 49)

Al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), de fecha 9 de Mayo 2003, riela auto del apoderado en auto, solicitando la notificación al demandado el cumplimiento voluntario de la sentencia y solicitando copia certificada de la decisión.

Al folio cincuenta y dos (52), riela auto de este Tribunal, librando boleta de notificación al demandado para darse por enterado de la presente ejecución.

Al folio cincuenta y tres (53), riela boleta de notificación al ciudadano YORMAN ADRIAN CARRILLO NATERA, identificado en autos y consignada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de Mayo de 2003, donde fue imposible localizar al mismo.

De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.


PERENCIÓN

Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que las partes solicitantes en este caso, que se constituye en DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y que en todo caso la falta de impulso procesal, puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. … En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Catorce (14) de Mayo de 2003, siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el Treinta (30) de Enero de 2024, ha transcurrido más de (20) años, es decir, que desde entonces las partes no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.