REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Martes, treinta (30) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO:
301/03
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, IVÁN EVANGELISTO VELIZ BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-7.912.642 y domiciliado en la Calle Páez entre Calles 8 y 9, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.662.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, CONSTANZA VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.473 y domiciliada en la Av. Páez, Abasto Licorería Chávez, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.552.882, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.051.
MOTIVO:
NULIDAD DE INSERCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano IVÁN EVANGELISTO VELIZ BONITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.912.642, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito el INPREABOGADO N° 36.662, en contra de la ciudadana CONSTANZA VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.473, por NULIDAD DE INSERCIÓN.
Se admite la demanda en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, con sus anexos, y se emplaza a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordena abrir cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2003, riela al folio ochenta y tres (83) y su vuelto, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CONSTANZA VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.460.473, la cual fue consignada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio ochenta y cuatro (84), consta poder apud acta otorgado por la ciudadana CONSTANZA VELIZ VELIZ, antes identificada, a las abogadas MERYGREG NOGUERA y VICTORINA ARTEAGA, identificadas en autos.
A los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), consta escrito de contestación de la demanda con un anexo (folio 87).
Al folio ochenta y ocho (88), consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio ochenta y nueve (89), consta poder apud acta otorgado por el ciudadano IVAN EVANGELISTO VELIZ, antes identificado, al abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, identificado en autos.
A los folios noventa (90) al noventa y cinco (95), consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), riela auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por de la parte demandante y demandada a sustanciación en todo lo que no sea contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios noventa y nueve (99) y cien (100), se ofició a la Jefa del SENIAT de la Región Centro Occidental, Sector San Felipe, Estado Yaracuy.
Al folio ciento uno (101), se ofició al Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy.
A los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), riela auto del Tribunal subsanando el error cometido y lo prudente es revocatorio contrario imperium, en el capítulo I de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando la corrección en los términos allí indicados.
Al folio ciento cuatro (104), el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación para las posiciones juradas, no firmada.
Al folio ciento cinco (105), la demandada revoca el poder apud acta a la abogada MERYGREG NOGUERA y VICTORINA ARTEAGA, antes identificadas, y otorga poder apud acta al abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, identificado en autos.
Al folio ciento seis (106), riela auto del Tribunal de fecha cinco (5) de Junio de 2003, acordando la entrada y agregando al expediente oficio suscrito por la Jefa del SENIAT, Sector San Felipe, Estado Yaracuy, contentivo de información relacionada a la presente causa.
Al folio ciento siete (107), consta oficio proveniente del SENIAT contentivo de la información solicitada de la presente causa.
Al folio ciento ocho (108), riela diligencia de la parte demandada solicitando sea oficiado nuevamente al Instituto de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy y sea citado nuevamente el ciudadano IVÁN EVANGELISTO VELIZ BONITO, antes identificado, a los fines de que se absuelva las posiciones juradas que se le formulan.
Al folio ciento nueve (109), riela auto del Tribunal acordando ratificar el oficio al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy y la citación para que absuelva las posiciones Juradas que se le formulan al ciudadano IVÁN EVANGELISTO VELIZ BONITO.
Al folio ciento diez (110), consta oficio al Jefe de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy.
Al folio ciento once (111), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación después de que el ciudadano IVÁN EVANGELISTO VELIZ BONITO, se negara a firmarla.
Al folio ciento doce (112), obra auto del Tribunal de fecha 23-07-03, acordando la entrada y agregando al expediente oficio suscrito por la Jefa del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy, contentivo de información relacionada a la presente causa.
A los folios ciento trece (113) al ciento veinticinco (125), constan oficios, informes y documentos emitido por la Jefa del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy, contentivo de información relacionada a la presente causa.
A los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta 32, la parte demandada presenta un escrito relacionada a la causa con dos anexos.
Al folio ciento treinta y tres (133), riela auto del Tribunal para diferir su pronunciamiento por un lapso de 20 días continuos.
Al folio ciento treinta y cuatro (134), riela auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la causa y concediendo tres días de despacho siguiente para que las partes recusen.
A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y cuatro (154), riela sentencia definitiva emitida por este Tribunal en la cual se declara SIN LUGAR la presente demanda.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), riela escrito emitido por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual Apela a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09-09-2023.
Al folio ciento cincuenta y seis (156), riela auto del Tribunal en el cual se acuerda la remisión del presente expediente con su respectivo Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de apelación, según oficio N° 3320-276 (folio 157).
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y seis (186), rielan las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y dicta decisión en los términos allí indicados.
Al folio ciento ochenta y siete (187), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por recibido el presente expediente, constante de una pieza de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y de un Cuaderno de Medidas constante de cuatro (04) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tras declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, antes identificada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Obra en el Cuaderno de Medidas en fecha 23 de enero de Dos Mil Tres (2003), el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 07, folios 09 y 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Dos (2002); para lo cual se ordeno oficiar la ciudadano Registrador de su respectivo registro.
Al folio cuatro (04), riela oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble.
Al folio cinco (05), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por recibido el presente expediente, constante de una pieza de ciento ochenta y siete (187) folios útiles y de un Cuaderno de Medidas constante de cuatro (04) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tras declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, antes identificada.
Al folio seis (06), riela escrito emitido por la ciudadana CONSTANZA VELIZ VELIZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitando que se revoque la medida de enajenar y gravar el inmueble objeto del presente expediente.
Al folio siete (07), riela auto de este Tribunal en el cual acuerda decretar el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble objeto del presente expediente, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, oficio que riela al folio ocho (08).
De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que las partes en este caso, que se constituye en una demanda de NULIDAD DE INSERCIÓN, y que en todo caso la falta de impulso procesal puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, generando así el fin del proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia … Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes… Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de diecinueve (19) años, es decir, que desde entonces las partes no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
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