Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.469.671, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO EREGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 250.283, contra el ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.779.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 27/07/2023, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 01/08/2023, ordenándose en la misma fecha para citar al ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 03/11/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin firmar del ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ y se agrego el expediente.
En fecha 06/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO EREGUA, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 09/11/2023, se acordó librar cartel correspondiente al ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, para que sea publicado en el diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO EREGUA, solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 17/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO EREGUA, consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 17/11/2023, donde aparece publicado en la página 14 el cartel de notificación
En fecha 06/12/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 31/12/2005, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 57, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2005. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 09 con carrera 02 del sector Simón Bolívar, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 20 de Enero del año 2012, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO y PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a los folios 2 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio conyugal fue en la calle 09 con carrera 02 del sector Simón Bolívar, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.