Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: VANESSA
JOSEFINA LEON CARRILLO, contra el ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA
LOPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-17.469.671, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL
ZAMBRANO EREGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el numero 250.283, contra el ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.779.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 27/07/2023, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 01/08/2023, ordenándose en la misma fecha para
citar al ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ y notificar a la Fiscal Séptimo
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 03/11/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
sin firmar del ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ y se agrego el
expediente.
En fecha 06/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON
CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO
EREGUA, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano
PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, solicita que se publique un cartel de
notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del
código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 09/11/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, para que sea publicado en el diario
de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON
CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO
EREGUA, solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la
publicación en la prensa.
En fecha 17/11/2023, la ciudadana VANESSA JOSEFINA LEON
CARRILLO, asistida por el Abogado ARDENIS ASDRUBAL ZAMBRANO
EREGUA, consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 17/11/2023,
donde aparece publicado en la página 14 el cartel de notificación
En fecha 06/12/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 31/12/2005, contrajeron matrimonio
Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 57, Tomo I, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2005. Que fijaron su
domicilio conyugal en la calle 09 con carrera 02 del sector Simón Bolívar, municipio
José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de
hecho desde el día 20 de Enero del año 2012, convinieron en separarse de hecho, de que
se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo
137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues,
motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no
existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la solicitud de

Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos VANESSA JOSEFINA LEON CARRILLO y
PEDRO JAVIER YOVERA LOPEZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre
inserta a los folios 2 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio
conyugal fue en la calle 09 con carrera 02 del sector Simón Bolívar, municipio José
Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la
presente, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, según lo manifiesta la
demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.