Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: GERALDINE
DE FATIMA RAMIREZ OLIVEIRA, contra el ciudadano EDDIE CARY
GARABITO VARGAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
GERALDINE DE FATIMA RAMIREZ OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.597, asistida por la Abogada DAYMAR
RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
315.854, contra el ciudadano EDDIE CARY GARABITO VARGAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.822.454.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 05/10/2023, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 10/10/2023, ordenándose en la misma fecha para
citar al ciudadano EDDIE CARY GARABITO VARGAS y notificar a la Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 13/10/2023, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
sin firmar del ciudadano EDDIE CARY GARABITO VARGAS y se agrego el
expediente.
En fecha 09/11/2023, la ciudadana GERALDINE DE FATIMA RAMIREZ
OLIVEIRA, asistida por la Abogada DAYMAR RODRIGUEZ, en vista de que el
Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano EDDIE CARY GARABITO
VARGAS, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor
circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 14/11/2023, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano EDDIE CARY GARABITO VARGAS, para que sea publicado en el diario
de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2023, la ciudadana GERALDINE DE FATIMA RAMIREZ
OLIVEIRA, asistida por la Abogada DAYMAR RODRIGUEZ, solicita al Tribunal
que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 17/11/2023, la ciudadana GERALDINE DE FATIMA RAMIREZ
OLIVEIRA, asistida por la Abogada DAYMAR RODRIGUEZ, consigna el ejemplar
del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 17/11/2023, donde aparece publicado en la
página 13 el cartel de notificación
En fecha 06/12/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 22/03/2012, contrajeron matrimonio
Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, Tomo I, Folio 13, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2012. Que
fijaron su domicilio conyugal en la calle 09 entre carreras 03 y 04, sector El Silencio,
municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse de hecho desde el mes de Enero del año 2015, convinieron en separarse de
hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido
en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Que fundamentaron la
solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que
la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos GERALDINE DE FATIMA
RAMIREZ OLIVEIRA y EDDIE CARY GARABITO VARGAS, ambos
anteriormente identificados, la cual corre inserta a los folios 2 al 5 del expediente. Así
mismo se observa que el último domicilio conyugal fue en la calle 09 entre carreras 03 y
04, sector El Silencio, municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual
este Tribunal es competente para decidir la presente, no procrearon hijos y no
obtuvieron bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se

encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.