REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de enero de 2.024.-
Años 213º y 164º
DEMANDANTE: MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.600.561, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.014, I.P.S.A. N° 172.553 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.203/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, por la ciudadana: MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.600.561, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.014, I.P.S.A. N° 172.553, de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 01 de causas para distribución del día dieciséis(16) de octubre de 2023, registrada con el Nº 3.353.-
En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 899, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2002, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario del funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento, señaló de manera errónea el estado civil de sus padres, indicando en la misma que son “esposos” es decir de estado civil “casados”, cuando lo correcto y cierto es que para la fecha de su presentación sus padres eran de estado civil “divorciados”, tal como consta de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 21 de octubre del año 1998 que anexa en copia.- Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el error de fondo que inficiona su partida de nacimiento ordenando se rectifique la misma, agregándosele que sus padres eran de estado civil “divorciados” que es lo correcto,
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 17).-
Al folio 18 corre diligencia estampada por la secretaria suplente del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 19).
Al folio 20 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. ( folio 21).-
Al folio 22 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la demandante en los términos por ella solicitados.
Al folio 23 corre diligencia estampada por la solicitante asistida de abogado, mediante la cual consigna un ejemplar del periódico donde se realizó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
Al folio 24 corre auto del Tribunal en la cual deja constancia que con la consignación de la publicación del edicto cuya publicación fue ordenada por el tribunal y su agregado a los autos se da cumplimiento a la última formalidad exigida por la ley para la citación de todos los interesados en participar en el proceso.
La publicación del Cartel corre agregada al folio 25.-
Al folio 26 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 20 y 21 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 26, practicada como consta a los folios 27 al 28 de esta causa.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, ratificando los instrumentos consignado a los autos con la solicitud. El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.
Las pruebas promovidas por la solicitante fueron admitidas en auto que corre al folio 30 de esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación del Ministerio Público y a los terceros interesados, como se aprecia a los folios 20, 21, 27 y 28 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que se acuerde con lugar la rectificación solicitada. No dentro no promovió pruebas del término legal, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Copia certificada de su acta de nacimiento y cuya rectificación solicita, (folios 5 al 6) emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua.
Copia certificada y legalizada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ Y ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.583.744 y V-10.856.519, respectivamente, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veintiuno de octubre de 1998, expediente Nº 10.944 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Las citadas pruebas fueron admitidas por el Tribunal para ser valoradas en la definitiva al tratarse de instrumentos públicos.-
De la prueba instrumental que contiene la sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ Y ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.583.744 y V-10.856.519, respectivamente, al concordarla con la partida de nacimiento de la solicitante MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.600.561, de este domicilio, se aprecia que los mencionados ciudadanos: JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ Y ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, son los que aparecen como padres de la solicitante de rectificación MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, en su acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 899, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2002.
Ahora bien de la sentencia de divorcio referida anteriormente se observa, que fue dictada en fecha 21 de octubre de 1998 y que de la partida de nacimiento de la solicitante fue asentada en fecha 18 de noviembre del año dos mil dos (2002) es decir; cuatro años y un mes, después de divorciados, siendo lo correcto, que el Registrador Civil hubiera identificado al padre presentante con el estado civil de divorciado y a la madre con el estado civil de divorciada, quedando demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la demandante MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, el funcionario de Registro Civil incurrió en el error de identificar al presentante JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ, sin señalar su estado civil, e igualmente incurrió en el mismo error al identificar a la ciudadana ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, madre de la solicitante de rectificación, como esposa del presentante, lo cual es incorrecto dado que de las pruebas valoradas en este juicio resulta que ambos ciudadanos estaban divorciado para el momento en que se hizo la presentación de su hija MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante para que donde dice “… me ha sido presentada en este Despacho una niña por JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ, de cincuenta y tres años de edad, profesor, con cédula de identidad Nº 7.583.744” natural de la Coruña España, nacionalizado venezolano y vecino de esta ciudad, diga en lo sucesivo “…“… me ha sido presentada en este Despacho una niña por JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ, de cincuenta y tres años de edad, divorciado, profesor, con cédula de identidad Nº 7.583.744” natural de la Coruña España, nacionalizado venezolano y vecino de esta ciudad,”, que es como es correcto., y donde dice “…que es su hija legitima y de su esposa ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO de treinta y un años de edad, profesora, con cédula de identidad Nº 10.856.519” natural y vecina de esta ciudad……” diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima en ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, de treinta y un años de edad, profesora, divorciada, con cédula de identidad Nº 10.856.519” natural y vecina de esta ciudad…” que es como es correcto, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido el error alegado que inficiona el acta de nacimiento de la demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por MARIALBY JOSÉ MOUZO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.600.561, de este domicilio, y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la citada ciudadana, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 899, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2002, del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “… me ha sido presentada en este Despacho una niña por JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ, de cincuenta y tres años de edad, profesor, con cédula de identidad Nº 7.583.744 natural de la Coruña España, nacionalizado venezolano y vecino de esta ciudad…” diga en lo sucesivo “… me ha sido presentada en este Despacho una niña por JOSÉ MOUZO RODRIGUEZ, de cincuenta y tres años de edad, divorciado, profesor, con cédula de identidad Nº 7.583.744, natural de la Coruña España, nacionalizado venezolano y vecino de esta ciudad,…”, que es como es correcto, y donde dice “…que es su hija legitima y de su esposa ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO de treinta y un años de edad, profesora, con cédula de identidad Nº 10.856.519, natural y vecina de esta ciudad…” diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima en ALBEMIS YOSMAR HENRÍQUEZ GARRIDO, de treinta y un años de edad, profesora, divorciada, con cédula de identidad Nº 10.856.519, natural y vecina de esta ciudad…” que es como es correcto.
En virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria.-
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