REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro.-
Años 213º y 164º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el a querellante ciudadano: TOMÁS GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Teniente Coronel (GN), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.905, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.093.647, I.P.S.A. Nº 54.593, de este domicilio y valorada la prueba grafica constituidas por fotografías de la presunta vía de hecho, este juzgador encuentra comprobados los requisitos exigidos por los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al constar de autos que El Quejoso es arrendatario desde el primero (1º) de octubre del año 2006, distinguido con el Nº 6, ubicado frente a la Redoma Jirahara de este Municipio, constante de 30,29 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con la avenida Bolívar, Sur; Con local Nº 5 de Elizabeth Sira, Este; Con Terrenos del Hospital Padre Oliveros y Oeste; Con redoma Jirahara, de este municipio y que el mismo se encuentra cerrado con candados, presuntamente, puesto por el ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado BLAS DÍAZ, lo cual es demostrativo del fundado temor del quejoso de que la conducta atribuida al presunto victimario, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, es decir; actúa persuadida de un PERICULUM IN MORA, también; al estar demostrada la posesión contractual del inmueble en referencia y que el mismo sirve para ejercer el comercio el quejoso con su grupo familiar, queda comprobado el FUMUS BONIS IURIS y por último, de que si no se dicta la medida cautelar, puede suceder que mientras dure el proceso, el presunto victimario, con su conducta, cause una lesión mayor o de difícil reparación en el derecho del accionante lo que demuestra la presunción grave de riesgo manifiesto de que se cause un daño mayor o PERICULUM IN DANNI, en los derechos constitucionales de la presunta víctima, en consecuencia; en virtud de los hechos esgrimidos, de las pruebas aportadas y, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTABLECIMIENTO DE LA POSESIÓN ARRENDATICIA DEL INMUEBLE distinguido con el Nº 6, ubicado frente a la Redoma Jirahara de este Municipio, constante de 30,29 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con la avenida Bolívar, Sur; Con local Nº 5 de Elizabeth Sira, Este; Con Terrenos del Hospital Padre Oliveros y Oeste; Con redoma Jirahara, de este municipio por lo que los ciudadanos: Alcalde del Municipio Nirgua, EDGAR WILFREDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y Sindico Procurador Municipal BLAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, deberán de inmediato permitir el acceso del ciudadano: TOMÁS GÓMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Teniente Coronel (GN), titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.905, de este domicilio, al local comercial distinguido con el Nº 6, ubicado frente a la Redoma Jirahara de este Municipio, constante de 30,29 m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; con la avenida Bolívar, Sur; Con local Nº 5 de Elizabeth Sira, Este; Con Terrenos del Hospital Padre Oliveros y Oeste; Con redoma Jirahara, de este municipio, o a las personas que dicho quejoso autorice para ello Y ABSTENERSE, MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO, de impedir por cualquier vía el goce de la posesión del inmueble referido al demandante TOMÁS GÓMEZ PEÑA, en consecuencia inmediatamente a que sean notificados de esta medida, los presuntos victimarios, procederán a retirar los candados que colocaron en el citado inmueble y que impiden el acceso del quejoso al mismo. Este mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Queda encargado de prestar seguridad al quejoso TOMÁS GÓMEZ PEÑA, el Comandante de la Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de este municipio, a quien se librará oficio. Notifíquese de esta medida cautelar a los demandados. Así se decide.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria