REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 11 de enero de 2024
Años 213° y 164°.-
PARTES SOLICITANTES: LUÍS RAFAEL PARRA PINEDA y MARÍA GRISEGIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.575.764 y V-9.445.135, el primero con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda con domicilio en el municipio Miranda del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: ANA PAULINA SILVA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.987.152, Inpreabogado Nº 219.242 y de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1125/2023
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: LUÍS RAFAEL PARRA PINEDA y MARÍA GRISEGIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.575.764 y V-9.445.135, el primero domiciliado en el sector “Araguata”, calle principal. Casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el sector “Sabana Arriba” municipio Miranda estado Carabobo, asistidos por la abogada ANA PAULINA SILVA DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.987.152, Inpreabogado Nº 219.242 y de este domicilio, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella los solicitantes piden SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 25 de marzo del año 1983, celebrado por ante el Prefecto del municipio Miranda, Distrito Montalbán del estado Carabobo, hoy en día Alcaldía del Municipio Miranda, Oficina Municipal de Registro Civil estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 12, folio 22, tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1983 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal en el sector “Araguata”, calle la Principal, casa s/n, del municipio Nirgua del estado Yaracuy; que de esa unión procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre: YIRKLIS MARÍA PARRA RIOS y DAYELIS DABONIS PARRA RIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.454.063 y V-19.588.179 quienes para la fecha tienen (40) y (34) años respectivamente. Los solicitantes no alegaron en su escrito de divorcio haber adquirido bienes de fortuna.
Que desde el día (8) del mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, se le dio entrada a la solicitud; en fecha siete (07) de diciembre del año 2023, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. (Folio 14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por la ciudadana: LUÍS RAFAEL PARRA: asistido por la abogada ANA PAULINA SILVA, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Al folio 16 se dictó auto donde se ordenó entregar boleta al alguacil para que practique la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico,
Al folio 17 corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los solicitantes manifestaron ser cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 4 al 6 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de sus declaraciones se desprende la decisión de divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12-1163 emanadas de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijas; que tienen por nombre: YIRKLIS MARÍA PARRA RIOS y DAYELIS DABONIS PARRA RIOS, titulares de las cédulas de identidad números V-16.454.063 y V-19.588.179, respectivamente, quienes nacieron así: la primera el día veintiocho 28 de octubre del año 1983, teniendo a la fecha cuarenta (40) años de edad; según se evidencia en la copia certificada de acta de nacimiento que cursa al folio 9, numero de acta N° 515; y la segunda, nacida en fecha dieciocho (18) de febrero del año 1989, teniendo a la fecha treinta y cuatro (34) años de edad; según se evidencia en la copia certificada de acta de nacimiento que cursa al folio 10, numero de acta N°141; lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo ordenado en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12.1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: LUÍS RAFAEL PARRA PINEDA y MARÍA GRISEGIA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.575.764 y V-9.445.135, el primero domiciliado en el sector “Araguata”, calle principal. Casa s/n, parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el sector “Sabana Arriba” municipio Miranda estado Carabobo, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos por ante el Prefecto del municipio Miranda, Distrito Montalbán del estado Carabobo, hoy en día Alcaldía del Municipio Miranda, Oficina Municipal de Registro Civil estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 12, folio 22, tomo I de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1983, cuya copia certificada corre agregada a los folios cuatro (4) al seis (6) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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