REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 11 de enero de 2024
Años 213° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº1118-2023
PARTE SOLICITANTE: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS y MARBELLA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.078.103 y V-11.273.826, Whatsapp 0412-4518504, 0412-0404899 y 0424-1247401, correo electrónico fransandoval07@gmail.com y bellaacademicouft@gmail.com respectivamente, domiciliados el primero, en la avenida 9, entre calle 13 y avenida 10, casa s/n, urbanización 24 de Julio, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda, en la calle 8, casa N° 7-97, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 156.128, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, previa su distribución de fecha 31-10-2023, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando registrada con el N° 3365, efectuada por los ciudadanos: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS y MARBELLA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.078.103 y V- 11.273.826, Whatsapp 0412-4518504, 0412-0404899 y 0424-1247401, correo electrónico fransandoval07@gmail.com y bellaacademicouft@gmail.com respectivamente, domiciliados el primero, en la avenida 9, entre calle 13 y avenida 10, casa s/n, Urbanización 24 de Julio, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda, en la calle 8, casa N° 7-97, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada CARMEN BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.064, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 156.128, de este domicilio. En fecha 31 de octubre de 2023, se le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. En fecha 06 de noviembre de 2023 se dictó auto donde se les insta a las partes subsanar la solicitud de divorcio concediéndole un lapso de cinco (05) de despacho siguientes al referido auto. En fecha 13 de noviembre de 2023, el ciudadano: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS, asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, mediante la cual presentó diligencia subsanando la solicitud y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos. En fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en fecha 12 de diciembre del presente año se entregó al alguacil la referida boleta para que practique la misma, firmando al pie del auto. En fecha 13 de diciembre de 2023, el alguacil LUIS MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, folios 16 y 17. En fecha 14 de diciembre de 2023, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién mediante escrito inserto al folio 18, emitió opinión favorable.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones. Manifestaron las partes al Tribunal que en fecha 13 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio San Diego, estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 04, Tomo I, Año: 1995, que cursa al folio tres (03) y su vuelto. En fecha 13 de diciembre de 2023, el alguacil LUIS MENDOZA, consignó en un folio útil duplicado de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, folios 16 y 17, quién mediante escrito inserto al folio 18, emitió opinión favorable.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 8, N° 7-97 del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre: GABRIELA VICTORIA SANDOVAL MARCANO, DANIELA PAOLA SANDOVAL MARCANO y FRANCISCO GERARDO SANDOVAL MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 25.686.013 V- 27.397.043 y V-27.327.045 respectivamente, quienes para la fecha tienen (28), (25) y (24) años, respectivamente, que durante la relación matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron desde el mes de septiembre del año 2010, haciendo cada uno su vida independiente.
Que por todo lo antes expuesto es que acuden ante este Tribunal, a los fines de solicitar sea decretado el divorcio con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual se establece.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el) Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, configurados los hechos narrados en la presente solicitud como una causal de divorcio en el artículo supra citado, que deviene en la disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado los solicitantes la separación de mutuo acuerdo, pasa esta Juzgadora a comprobar el cumplimiento de la carga probatoria que impone la norma a las partes, por lo que previo a su pronunciamiento definitivo, procede a constatar que en las actas se observa que:
1° Los ciudadanos: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS y MARBELLA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ, en fecha 13 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio San Diego, estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 04, Folio 4, frente y vuelto, Tomo I, Año: 1995, que cursa al folio tres (03) y su vuelto, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco doce (1995), que cursa al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha de su celebración.
2° Alegan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8, N° 7-97 del municipio Nirgua del estado Yaracuy por lo cual, resulta competente por el territorio éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.-
3° Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijas; que tienen por nombre: GABRIELA VICTORIA SANDOVAL MARCANO, DANIELA PAOLA SANDOVAL MARCANO y FRANCISCO GERARDO SANDOVAL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 25.686.013 V-27.397.043 y V-27.327.045 respectivamente, quienes nacieron así: la primera el día veinticuatro 24 de febrero del año 1995, teniendo a la fecha veintiocho (28) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en el folio 12 y su vuelto, numero de acta N° 906, folio N° 409, tomo II; la segunda, nacida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 1998, teniendo a la fecha veinticinco (25) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en los folios 13, su vuelto y 14, numero de acta N° 75, folio N° 76, tomo I; el tercero, nacido en fecha veintiocho (28) de abril del año 1999, teniendo a la fecha veinticuatro (24) años de edad; según se evidencia en la copia certificada en el folio 11 y su vuelto, numero de acta N° 398, folio N° 406, tomo I, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
4° Los referidos solicitantes, alegaron separarse de mutuo acuerdo, señalando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de septiembre de 2010, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
5°La Fiscal Provisorio del Ministerio Público en Materia de Familia, emitió opinión favorable tal como consta al folio 18 del expediente.
En virtud de los hechos alegados y probados, resulta competente por el territorio y por la materia esta Juzgadora para conocer la solicitud presentada por los ciudadanos: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS y MARBELLA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ, plenamente identificados en actas, y una vez analizada, considera quien decide que en la misma se configuran los supuestos y requisitos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: FRAN ERICK SANDOVAL RIVAS y MARBELLA JOSEFINA MARCANO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.078.103 y V- 11.273.826, respectivamente, domiciliados el primero, en el municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda, en el municipio Nirgua estado Yaracuy; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, por virtud del matrimonio civil contraído en fecha 13 de enero del año 1995, según acta inserta bajo el N° 04, Folio 4, frente y vuelto Tomo I. Año: 1995 llevado en los libros de Matrimonios por ante el Registro Civil del municipio San Diego, estado Carabobo, correspondiente al año dos mil novecientos (1995).-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
|