REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 18 de enero de 2024
Años 213° y 164°.-
ACTOR: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.952, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad: N° V- 4.818.926, I.P.S.A. N° 54.634, y de este domicilio.
DEMANDADO: EMIL GREGORIO RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-7.500.748, y de este domicilio.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL-
MOTIVO:SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 378-24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.952, y de este domicilio, asistido del abogado: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad: N° V- 4.818.926, I.P.S.A. N° 54.634, y de este domicilio, en fecha diez (10) de enero de 2024, presentó ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su condición de Tribunal distribuidor, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano:EMIL GREGORIO RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.500.748, y de este domicilio, según el N° 3405, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento por sorteo de distribución N° 36 realizado el referido día, por lo que se le dio entrada, se ordenó formar expediente con los recaudos acompañados e inscribirla en libro de causas de este Tribunal, teniéndola para proveer en el terminó indicado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para el pronunciamiento sobre la tramitación de la presente demanda; en virtud de que el computador se apagó y no fue posible su funcionamiento por lo que se fijó el mismo para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose el tribunal dentro del citado lapso procede a revisar la presente demanda para determinar si reúne o no los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante antes referido señala que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la avenida sexta (6) entre calles 6 y 7 de este domicilio (Omisis).
Que el mencionado inmueble se encuentra ubicado (Sic) un local comercial distinguido con el N° 03 en el “Edificio Santomera N° 26 (Omisis). Que al adquirir el edificio se subrogó el contrato de arrendamiento con el ciudadano:EMIL GREGORIO RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-7.500.748, y de este domicilio, (Omisis) tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las parte, iniciando el primero (01) de marzo de 2021, el cual acompaño a esta demanda en copia fotostática, (Omisis) marcado con la letra “B” como documento fundamental de la acción (Sic) que pretende proponer.
Que en las cláusulas contractuales se establece que la duración del contrato es por un término de un (1) año y el canon de arrendamiento estipulado por el local N° 03 es de cuarenta dólares americano (40$) mensuales, o su equivalente en Bolívares según las directrices de cotización del Banco Central de Venezuela. Además convinieron que la falta de pago de dos (2) mensualidades le daría derecho como arrendador, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar por esa cláusula la inmediata desocupación judicial del inmueble arrendado. Que al revisar los argumentos detallados o descritos concluye que:
1°. Que el contrato se encuentra vigente y sigue ocupado por el arrendatario: Emil Gregorio Ramos Suarez.
2°. Que el arrendatario me adeuda más de veinticinco (25) meses del canon de arrendamiento, desde el día 1° de Enero a Diciembre del año 2022, más todo los doce (12) cánones mensual del año 2023 y hasta hoy Enero del 2024, equivalente a Mil Dólares Americanos (1.000 $), o su equivalente en Bolívares.
3°- Que se produjo un incumplimiento contractual por parte del arrendatario, al no cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2022, más todo el año 2023 y hasta hoy Enero del año 2024.
4°. Que su intención es no continuar con la relación arrendaticia y obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los días de mora en el retardo en pagar los canon in solutos, actualizados por una experticia complementaria contable para restablecer la pérdida del valor monetario.
El demandante fundó la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.579 y 1.53.3 del Código Civil.
En la misma pide 1°. Resolver el contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.
2°. Desalojar el inmueble comercial N° 3. Objeto del contrato, ubicado en la avenida sexta (6), entre calles 6 y 7, Edificio Santomera. N° 26, de esta ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
3°. Pagar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el 1° de Marzo del 2022 al 1° Enero de este año 2024 y las que se sigan venciendo, hasta ahora veinticinco (25) meses de atraso, que suman un total de más de Mil Dólares Americanos (1.000 $), o su equivalencia a nuestra moneda nacional.
4°. Experticia complementaria del fallo, practicada por un perito contable, para actualizar la depreciación monetaria de lo adeudado y condenado a pagar.
5° Embargar preventivamente bienes del deudor para garantizar las resultas del juicio, conforme el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
6°. Condenatoria en costas procesales.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Analizados los hechos planteados y el derecho alegado encuentra esta juzgadora que el demandante PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.319.952, propone una demanda de desalojo de uso comercial y a su vez solicito el pago de los cánones de arrendamiento vencidos como daños y perjuicios. El desalojo de rige por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los daños por el artículo 1.167 del Código Civil, juicios que se sustancian y se deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 49 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. La acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios. En consecuencia al haber acumulado el actor en su demanda dos peticiones que se excluyen mutuamente prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina denomina Inepta Acumulación, por lo que la presente demanda debe declarase inadmisible tal como se determinará en forma expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible por Inepta Acumulación la Demanda de Desocupación y Cobro de Los Cánones De Arrendamiento Insolutos o las que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado, por contraria o dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado en una misma demanda dos pretensiones cuyos procedimientos son disimiles porque se rige por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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