REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 29 de enero de 2024
Años 213° y 164°.-
PARTE ACTORA: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.500.625 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.881,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMA-ECONOMIA, C.A., representada por la ciudadana YARYMA OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.652.822, y este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 314-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente causa se recibió por la Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 17 de octubre de 2018, en el expediente N° 14.905, con oficio N° 329/20198, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de trescientos veintiocho (328) folios útiles y la segunda constante de doscientos sesenta y cuatro (264), folios útiles y un Cuaderno de Medida con dos (02) folios útiles, correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 2467, de causa para su distribución del día catorce (14) del mes de noviembre de 2018. Folio 265, pieza 2.
En fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.500.625, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ. Inpreabogado Nº. 133.881, consigna ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revocatoria de poder otorgado a las abogadas Carmen Bellera y THAIDIS CASTILLO PEREZ:
En fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.500.625, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ. Inpreabogado Nº. 133.881, confiere poder Apud-acta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.844.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.881, certificado por el secretario de ese Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la demanda bajo el número 314- 18 y se tuvo para proveer. (Folio 266, pieza 2).
En fecha 20 de noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual el Juez de este tribunal, abogado Franklin Oviedo Flores, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 267, pieza 2).
En fecha 22 de noviembre de 2018, la parte demandada diligenció y otorgó poder apud acta al abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, y fue debidamente certificado. (Folios 268 - 270, pieza 2).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, se Inhibe de conocer la causa y se ordena la remisión del expediente 314-14, mediante oficio N°0232/18, al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 271 al 273, pieza 2).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la demanda bajo el N° 4199/18. En esa misma fecha el Juez abogado IVAN PALENCIA ARIAS, se inhibe al conocimiento de la causa. (Folio 274 al 275, pieza 2).
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dicta se apertura la pieza N° 3, y la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito solicitando el abocamiento de la jueza y se requiera de manera urgente a la Rectoría de esta circunscripción judicial, la designación de un Juez accidental en la presente causa. (Folio 02, pieza 3).
En fecha 02 de diciembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada ERMILA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 3 al 5, pieza 3.
En fecha 16 de marzo de 2020, se dicta auto solicitando la designación de un juez accidental en la presente causa, Folio 6, pieza 3.
En fecha 12 de febrero de 2021, se dicta auto librando oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo el cuaderno de inhibición del Juez de ese Tribunal abogado: IVAN PALENCIA ARIAS. (Folio 07, pieza 3).
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibe oficio N° 029/2021, de fecha 16 de abril del 2021, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo sentencia, donde fue declarada con lugar la inhibición planteada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado: IVAN PALENCIA ARIAS. (Folios 10 al 13, pieza 3).
En fecha 28 de mayo de 2021, oficio N° 3.300/36, dirigido a la jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando la designación de un Juez Accidental en la presente causa. Folio 14, pieza 3.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dicta auto remitiendo el expediente al tribunal natural bajo el número 3.300/151. (Folios 15 al 16, pieza 3).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se dicta auto dándole reingreso a la presente causa, bajo el N° 314-18. Folio 17, pieza 3.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se dicta auto agregando expediente N° 6825, proveniente del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a incidencia de inhibición, donde fue declarada con lugar la inhibición planteada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado: IVAN PALENCIA ARIAS. (Folios 18 al 53, pieza 3)
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dicta auto de abocamiento de la jueza accidental designada en la presente causa, abogada ODALYZ LUGO MARTINEZ, ordenando la notificación de las partes. (Folios 54 al 55, pieza 3).
En fecha 29 de septiembre de 2023, corre diligencia del alguacil accidental, abogado LUIS MENDOZA, consignando boletas de notificaciones, debidamente firmadas. Folios 56 al 58, pieza 3.
En fecha 20 de octubre de 2023, se dicta auto reanudando la causa al estado procesal en que se encuentra y se fija la audiencia preliminar. Folio 59, pieza 3.
En fecha 27 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preliminar fijada en auto de fecha, 27/10/2023, levantando el acta correspondiente. Folios 60 al 62, pieza 3.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se fijaron los hechos y límites de la controversia. Folios 63 al 65, pieza 3.
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, consigna escrito de promoción de pruebas con anexos y visto el volumen alcanzado se ordenando una nueva pieza. Folios 66 al 230, pieza 3 y folios 2 al 22, pieza 04.
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece la ciudadana YARYMA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.652.822, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FARMA ECONOMIA, C.A., mediante diligencia consigna copia certificada de relación de pago contenido en el expediente N° 74/11 de consignaciones, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios 23 al 25, pieza 4.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dicta auto fijando la audiencia o debate oral. Folio 28, pieza 4.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se celebró audiencia o debate oral (Folios 29 al 32, pieza 4), donde se dictó el dispositivo en los términos siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por haber probado la demandante que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar la arrendadora los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas, incumpliendo la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda la demandada obligada a entregar a la demandante, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado, libre de personas y bienes en el mismo estado de uso en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa.
CUARTO: El Tribunal publicará el extenso de la sentencia en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial de la parte actora, como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que la parte actora agoto la vía administrativa para la desocupación del inmueble local comercial.
Que la parte actora adquirió en fecha 04-06-2007 tres locales comerciales ubicados en la avenida 3era, edificio San José, Nº 1 del municipio Nirgua estado Yaracuy.
La existencia de una relación contractual arrendaticia.
La celebración de un contrato privado de arrendamiento en fecha 01/07/2006, con el anterior propietario ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3era, edificio San José, Nº 1 del municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos reproduce, y FARMA ECONOMIA. C.A., con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.
Que la demandada realiza consignaciones arrendaticias por el Tribunal Primero de Municipio Nirgua, a favor de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, viuda del anterior propietario ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y en favor de los presuntos herederos conocidos y desconocidos del referido ciudadano, fallecido el 10-07-2007.
Que las consignaciones no se realizan en beneficio de la parte actora, quien es la propietaria del inmueble arrendado
Que la sociedad mercantil FARMA ECÓNOMIA, C.A, sabe y le consta que la propietaria es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ya que desde 17-01-2011, tiene conocimiento de la venta del inmueble en virtud de diligencia presentada por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, en el expediente Nº 74-14, consignó documento de propiedad del inmueble.
Que desconocen las consignaciones realizadas por la demandada en el expediente Nº 74-14, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ya que las realiza en beneficio de personas que no son ni propietarios, ni arrendadores del inmueble.
Que la demandada esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2011, insolvencia que se subsume en la norma prevista en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Que las consignaciones arrendaticias realizadas después del 17-01-2011, no se pueden considerar legítimamente efectuadas.
Que se evidencia de las consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente 74-14, en fecha 8-10-2014, donde consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio hasta diciembre de 2014.
Que en fecha 09-06-2017, consignó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero 2015 hasta diciembre 2017, que es extemporánea por tardía.
Que los cánones de arrendamiento deben efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la demandada incumple.
Fundamento la presente acción en artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Y en su petitorio, la parte actora expresó:
“…Con base a las razones de hecho y de derecho, en nombre de nuestra mandante demandamos en desalojo a la sociedad mercantil FARMA ECONOMIA C.A., ya identificada y solicitamos al tribunal:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil FARMA ECONOMIA C.A, con base en las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente libelo y acuerde el desalojo del local comercial N” 1 antes identificado, para que se le entregue a nuestra representada totalmente desocupado y libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
SEGUNDO: Condene en costa a la parte demandada.
TERCERO: Se admita la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el segundo apare del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se tramite y sustancie la presente demanda.
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
La presente demanda fue estimada por la suma de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) equivalente a DIEZ MIL (10.000) Unidad Tributaria, a razón de 500 Bs. Cada unidad.
Del mismo modo acompaño su demanda con siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de poder amplio y suficiente, otorgado por las ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN a los abogados NELSON ADONIS LEON Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MELENDEZ, Inpreabogado N° 61.272 y 54.841, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Bejuma estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 63 de fecha 0 de diciembre de 2017, marcado con la letra “A” (folios 07 al 11 pza. 01).
2.- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa FARMA ECONOMIA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/03/2000, la cual se encuentra registrada bajo el número 141-A, Tomo 23 y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMAECONOMIA C.A, marcado con la letra “B” (folios 12 al 36 pza. 01).
3.- Copia fotostática simple de expediente administrativo, emitido por la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), presentado por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, contra la Sociedad Mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, marcado con la letra “C” (folios 37 al 42 pza. 01).
4.- Copia certificada del contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria.
5.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 01/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto trimestre del año 2007; marcado con la letra “C-2” (folios 46 al 49 pza. 01).
6.- Copia certificada del expediente signado con el número 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/11/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, marcada con la letra “D” (folios 247 al 313 pza. 01).
Oportunamente, la parte accionada promueve cuestiones Previas argumentadas sobre las siguientes afirmaciones de hecho.
Incompetencia del Tribunal por la cuantía, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia de fecha 17 de octubre de 2018.
Falta de cualidad de la actora.
Dio contestación a la demanda, reconociendo con sus afirmaciones los siguientes de hecho:
Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial con el ciudadano, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, desde 01-07-2006 hasta la fecha.
Que la relación arrendaticia se inicio mediante contrato escrito notariado, donde aparece como arrendataria la ciudadana MARIA ELODIA HERNÁNDEZ DE TORRES, quien fungía como socia y regente de la sociedad mercantil FARMA ECÓNOMIA, C.A y al vencimiento de este y en lo sucesivo todos los contratos posteriores los celebro en forma privada por escrito con el ciudadano, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, hasta su muerte, siendo el ultimo firmado el 01-07-2006.
Que continuó la relación arrendaticia con los herederos representados por la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de cónyuge del arrendador, quien estuvo recibiendo los pagos hasta el mes de noviembre de 2010 y sin ningún motivo se negó a continuar recibiéndolos.
Que en fecha 07-01-2011, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Nirgua.
Una vez que entro en vigencia el decreto 602 de fecha 29-11-2013, el Tribunal de Municipio notifico a la referida ciudadana que tenía que ofrecer a su patrocinada un número de cuenta corriente para hacer las consignaciones arrendaticias y dicha obligación no la ha cumplido hasta ahora.
Luego que entro en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, del 23-05-2014, continuó haciendo los pagos a la cuenta de ahorro que el Tribunal le asignó.
Que mantiene hasta la fecha su solvencia con respecto a los pagos de las mensualidades de arrendamiento.
Que en fecha 14-06-2014, fue cuando tuvo conocimiento que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, se atribuía la propiedad del inmueble, que nunca fue notificada de la venta del local como lo ordena la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 07-12-1999 y que estuvo vigente hasta el día 24-04-2014, por lo que fue violado el derecho preferente para adquirir el inmueble.
Que ejerció el derecho de retracto legal arrendaticio por ante el Tribunal de Primera Instancia.
Que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia, demanda de nulidad absoluta del documento por el cual se atribuye la propiedad la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente.
Que niega, rechaza y contradice que estuviera obligada a realizar consignaciones arrendaticias a la demandante, que desconocía que era propietaria.
Que niega, rechaza y contradice que los recibos de pago que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2017, constituyan una causal de insolvencia.
Hizo acompañar el escrito de contestación a la demanda con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por MARIA ELODIA HERNANDEZ DE TORRES, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 22/02/2000, prorrogable por voluntad de las partes; marcado con la letra “A” (folio17 pza. 02).
2.- Copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/07/2006, prorrogable por voluntad de las partes; marcado con la letra “B” (folio 18 pza. 02).
3.- Copia fotostática simple del acta de defunción signada con el número 90, de fecha 10/07/2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.799; marcada con la letra “D” .
4.- Copia certificada del expediente signado con el número 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/11/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, acompañado junto al escrito libelar marcada con la letra “E” (folios 20 al 250 pza. 02).
En la Audiencia Preliminar la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, dicha pretensión se fundamenta en la falta de pago conforme a lo establecido al artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto la demandada FARMA ECONÓMIA, no ha pagado el canon de arrendamiento dentro de los primeros 5 días posterior al vencimiento del mes y adicionalmente.
Ha efectuado consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, bajo el Expediente Nº 74/11, a favor de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del anterior propietario, quien es una persona distinta a la propietaria del inmueble arrendado.
No obstante que la demandada tuvo conocimiento fehaciente en fecha 17-01-2011 de quien funge como propietaria del inmueble, no obstante, ha continuado consignando los pagos de los cánones de arrendamiento a una persona distinta y de forma extemporánea por tardía en franca violación a lo establecido en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes.
Solicita que declare con lugar la acción de desalojo presentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONÓMIA, C.A, y que ordene la entrega del local objeto de arrendamiento totalmente desocupado libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento de conservación y solvente en el pago de los servicios. Asimismo se condene en costa a la parte.
VALORACION DE LA PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Copia Certificada de poder amplio y suficiente, otorgado por las ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ Y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN a los abogados NELSON ADONIS LEON Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MELENDEZ, Inpreabogado N° 61.272 y 54.841, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Bejuma Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 63 de fecha 08 de diciembre de 2017, marcado con la letra “A” (folios 07 al 11 pza. 01). Observa esta sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados NELSON ADONIS LEON Y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MELENDEZ, Inpreabogado N° 61.272 y 54.841, para interponer la presente demanda; Y así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple del documento constitutivo de la empresa FARMA ECONOMIA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/03/2000, la cual se encuentra registrada bajo el número 141-A, Tomo 23 y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “FARMA ECONOMIA C.A. marcado con la letra “B” (folios 12 al 36 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, que por tratarse de un documento autenticado, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se valora como fidedigno, capaz de demostrar la personalidad jurídica de la demandada y la identificación de quienes son las personas que la representan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Promovió copia certificada de expediente administrativo, emitido por la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), presentado por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, contra la Sociedad Mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, marcado con la letra “C” (folios 37 al 108 pza. 01).). Documentales que se aprecian por guardar relación con la presente causa por tratarse de documentos públicos administrativos expedidas por un organismo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa. Y así se decide.
4.- Promovió en copia certificada el contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/07/2006, prorrogable por voluntad de las partes; marcado con la letra “C-1” (folio 43 y 44 pza. 01). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, que por tratarse de un documento autenticado, no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se valora como fidedigno, capaz de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial objeto del presente juicio y donde las parte contratantes son las contratantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Promovió copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 01/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, quedando registrado bajo el número 141, folios 231 al 234, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto trimestre del año 2007; marcado con la letra “C-2” (folios 46 al 49 pza. 01). Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo, a saber la propiedad del inmueble, y la cualidad que tiene la actora para actuar en el presente juicio. Y así se valora.
6.- Promovió copia fotostática del expediente signado con el número 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/01/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMAECONOMÍA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, acompañado junto al escrito libelar marcada con la letra “D” (folios 247 al 317 pza. 01). Valorada infra.
En lapso de promoción de pruebas la parte Actora.
Consigna copias certificada de demanda de pretensión de Preferencia Ofertiva, incoada por la Sociedad Mercantil FARMA ECONOMÍA C.A., contra las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (Folio 70 al 74 pieza 3.). Consigna escrito de contestación de la demanda presentada por las ciudadanas HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN (Folio 75 al 87. pieza 3). Este documento queda desechado por no ser pertinente, ya que no tiene relación con los hechos fundamentales de la pretensión, ni tiene vinculación con algún pago. Y así se decide.
Consigna copias certificada de sentencia de fecha 26 de enero de 2018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 7887, relacionada con demanda de pretensión de Preferencia Ofertiva, incoada por la demandada, (Folio 70 al 101.Pieza 3). Este documento queda desechado por no ser pertinente, ya que no tiene relación con los hechos fundamentales de la pretensión, ni tiene vinculación con algún pago. Y así se decide.
Consigna copia del expediente N° 7930, relacionado con demanda de pretensión de Preferencia Ofertiva, incoada por la Sociedad Mercantil FARMA ECONOMÍA, C.A., contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, JUTIHT DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (Folio 102 al 169 pieza 3.). Este documento queda desechado por no ser pertinente, ya que no tiene relación con los hechos fundamentales de la pretensión, ni tiene vinculación con algún pago. Y así se decide.
Consigna copias certificada de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2020, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 7938, relacionado con el juicio de Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, contra HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ y JUTIHT DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA (folio 170 al 204 pieza 3). Este documento queda desechado por no ser pertinente, ya que no tiene relación con los hechos fundamentales de la pretensión, ni tiene vinculación con algún pago. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió en copia fotostática simple contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA ELODIA HERNANDEZ DE TORRES, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 22/02/2000, prorrogable por voluntad de las partes y será para el uso comercial para el ramo de Farmacia; marcado con la letra “A” (folio 17 pza. 02). Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser presentado en copia y por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno.
2.- Promovió en copia fotostática simple de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/07/2006, prorrogable por voluntad de las partes; marcado con la letra “B” (folio 18 pza. 02). Valorado supra.
3.- Promovió copia fotostática simple del Acta de Defunción signada con el número 90, de fecha 10/07/2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.507.799; marcada con la letra “D” (folio 19 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; de la misma se evidencia la muerte del ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, hecho acaecido el día 10/07/2007.
4 Promovió copia certificada del expediente signado con el número 74/11, nomenclatura perteneciente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07/01/2011, correspondiente a la solicitud de consignaciones de canon de arrendamiento, solicitada por DESIREE DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”, a favor de HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, acompañado junto al escrito de contestación marcada con la letra “E” (folios 20 al 250 pza. 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y que puede valorarse como copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en el mismo también se evidencia, tal y como consta al folio 24 de la pieza 02, el cual forma parte del expediente de consignación, la existencia de copias fotostáticas del contrato privado de arrendamiento, de fecha 01/07/2006, suscrito entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, correspondiente a un local comercial de su exclusiva propiedad, donde funciona una farmacia denominada “FARMA ECONOMIA C.A.”, ubicado en la 3era. Avenida, Edificio “San José”, local 1, a 50 mts de la Calle La Planta, de la ciudad de Nirgua; el tiempo de duración de este contrato es de un (01) año, contados a partir del 01/07/2006, prorrogable por voluntad de las partes. Así mismo se evidencia, tal como consta al folio 28 de la pieza 02, el cual forma parte del expediente de consignación, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en fecha 17/1/2011, quien aparece como beneficiaria en el expediente de consignación que se valora, mediante la cual ratifica que ella no es la propietaria del inmueble objeto de consignación de canon de arrendamiento, y por otra parte hace del conocimiento del tribunal que la propietaria del referido inmueble es la ciudadana MIRIAN DE CONCEPCION, y que es con ella con quien debe entenderse el tribunal. En la misma fecha (folios 29 al 35 de la pieza 02), la parte beneficiaria de la consignación consigna con diligencia copias fotostática del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, en su condición de vendedor, por una pate, y por la otra, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, correspondiente a tres (03) locales propios para comercio que forman parte del Edificio denominado “San José” ubicado en la Avenida tres (3) entre la calle La Planta y la Avenida Los Chalet, sector La Victoria Jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Y así se decide.
En lapso de promoción de pruebas la ciudadana YARYMA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.652.822, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FARMA ECONOMÍA, C.A., consigna certificación de relación de pago desde el año 2011 hasta el 22/10/2023, contenido en el expediente N° 74/11 de consignaciones, a beneficio de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios 23 al 25, pieza 4, documento público en el cual se observa la certificación de la Secretaria de Tribunal, señalando la existencia de fechas de pago del año 2011 hasta el 22/10/2023, sin que se pueda verificar como fue efectuada la consignación antes el Tribunal, es decir, contrato de arrendamiento, auto dictado por el Tribunal, recibo al consignatario y boleta de notificación al beneficiario, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedignas de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo quien juzga las desecha ya que resulta imposible verificar que las consignaciones realizadas hubieren sido legalmente efectuadas, sólo se pueden ver fechas, siendo que lo propio sería oponer la excepción al pago como lo hicieron ambas partes en el proceso, es decir promover en autos las copias certificadas del expediente de consignación de canon de arrendamiento, ya antes valoradas.
Para decidir el tribunal observa:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana YARYMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.822, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FARMA ECONOMÍA, C.A., alegó la falta de cualidad de la actora en los términos siguientes:
…”Los apoderados judiciales de la actora interpusieron la presente demanda, diciendo actuar y representación de la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, de estado civil “casada” lo que evidencia una falta absoluta de capacidad activa de la demandante, ya que si ella adquirió el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, estando casada, el mismo pasó a formar parte de la comunidad de gananciales que esta tiene con su cónyuge, el ciudadano: JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.907.081 y el mismo domicilio de la demandante, tal como se desprende de la partida de matrimonio número 41 del año 1981, que se encuentra asentada por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado de Yaracuy que acompaño marcada “C” , por tanto la demandada debió ser interpuesta por estas dos personas y no sólo por la que aparece como demandante por carecer ella sola de capacidad activa, ya que para interponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, tal como lo contempla el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora carece de cualidad activa para interponer y sostener la presente demanda y así pido sea declarada por este tribunal”.
De la precedente transcripción se evidencia que la demandada de autos estableció que al actuar separadamente la actora, carece de legitimidad para intentar la acción, pues la misma ha debido ser entablada por ambos cónyuges.
Al respecto el artículo 168 del Código Civil, prevé lo siguiente:
El artículo 168 del Código Civil
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
Así mismo es criterio reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual esta sentenciadora se acoge, que:
…” De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2022, expediente AA20-C-2021000284: “…Dicha doctrina es reforzada, conforme el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 23 de enero de 2002, expediente Nº 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones…”.
Así pues, tenemos que la comunidad de bienes es un cuasicontrato, en el cual una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varias personas, ya sean físicas o jurídicas, denominados comuneros. Se diferencia de la sociedad porque ella es un contrato, un acuerdo de voluntades, en cambio la comunidad de bienes es un cuasicontrato, las obligaciones que de ella emanan no se originan de un acuerdo de voluntades, sino en la ley, aplicando entonces lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
Por consiguiente, la demandada aplicó de forma errada la citada disposición, al considerar que en el presente caso, la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta, siendo que en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la recuperación de un activo de la comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravar o enajenar, siendo así, estamos en presencia de un juicio de desalojo de inmueble de local comercial, el cual comporta la pérdida de un bien inmueble, para el demandado y la recuperación del mismo para el demandante, si fuere el caso, no siendo necesaria la intervención del cónyuge de la demandante o parte actora; en consecuencia, esta sentenciadora declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada en aplicación del artículo 168 del Código Civil, Y así se decide.
MOTIVA
Visto que la parte actora, propuso el desalojo por falta de pago basando su pretensión por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales como es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, debe este Tribunal analizar si existe la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la Actora, correspondientes a partir del mes de febrero del año 2011.
Así las cosas se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Siendo así, el Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos GREGORIO HERNANDEZ BATISTA, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra, FARMA ECONOMÍA, C.A., representada por DESIREE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria, donde posteriormente es enajenado el inmueble a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, quien por ser la nueva propietaria se subroga a dicho contrato arrendado a partir del 22 de noviembre de 2007, y a partir de esa fecha puede reclamar las obligaciones legales y contractuales, por subrogarse al contrato de arrendamiento celebrado anteriormente, por lo que le corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2011, o demostrar que efectuó el pago de los mismos, y en vista que el alegato en referencia de la falta de pago constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
Como se observa, el arrendatario tiene la posibilidad de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento a través del procedimiento consignatario, cuando el arrendador se rehusare a recibir el mismo, dirigiendo un escrito al Tribunal que conocerá de la solicitud, indicando su nombre y apellido, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, siendo que en caso de no haberse realizado la notificación del beneficiario (en este caso, debía ser la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, debido a su carácter de propietaria, por hecho o negligencia imputable al consignante (en este caso, la sociedad mercantil “FARMA ECONOMIA C.A.”.), dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Así las cosas, la arrendataria inició el procedimiento consignatario a favor de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de viuda del arrendador e igualmente a favor de los herederos presuntos conocidos y desconocidos del arrendador y propietario GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien no forma parte de la convención locativa que rige la relación arrendaticia, trayendo como consecuencia que sus consignaciones deban ser consideradas ilegítimamente efectuadas, por cuanto fueron realizadas a beneficio de un tercero extraño, que no es su arrendador. Asimismo se evidencia del expediente de consignaciones, traído a los autos por ambas partes, que la beneficiaria informó a la demandada que la dueña del local objeto de la presente acción es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN.
Analizados como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada, y de una revisión exhaustivas de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2011, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, en contravención a la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, toda vez que las consignaciones con las que pretendió probar su solvencia fueron efectuadas ilegítimamente a favor de un tercero extraño a la relación arrendaticia, aparte de que no abarcan en su totalidad ese periodo, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demanda en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 3era , edificio San José, Nº 1 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos reproduce. Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta, Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, por haber probado la demandante que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar la arrendadora los cánones de arrendamientos correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la clausula tercera del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda la demandada obligada a entregar a la demandante, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento completamente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo estado de uso en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Salom a los 29 días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez accidental,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ABG. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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