REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213 y 164

EXPEDIENTE AP31-F-V-2023-000635
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1976, bajo el No. 88 del Tomo 28-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 26 del Tomo 242-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.176.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil I.E.M., SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1984, bajo el No. 52 del Tomo 12-A-Pro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA MERCEDES LANDAETA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.887.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar conjuntamente con sus recaudos, presentado en fecha 08 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, donde luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal en donde fue recibido en fecha 09 del mismo mes y año, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha día 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar de la transacción suscrita con la parte demandada, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2023, anotado bajo el No. 24, del Tomo 164 del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal instó a la parte accionante a consignar documento constitutivo y/o acta de asamblea en la cual se evidencie el carácter con que actúa el ciudadano FELIX GUILLERMO MIRANDA HERNANDEZ.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil I.E.M. SEGURIDAD, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II del Distrito Capital, el dia 05 de mayo de 2006, bajo el No. 41 del Tomo 77-A-Sgdo.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Juzgado instó nuevamente a la parte accionante a consignar documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, a los fines de verificar las facultades atribuidas a los directivos de la empresa demandada.
En fecha 22 de diciembre del 2023, el abogado OSWALDO BLANCO solicitó que se tengan como válidas y suficientes las copias simples consignadas en la presente causa.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a decidir:
- II -
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 22 de noviembre de 2023, la parte actora procedió a consignar transacción de fecha 20 del mes y año en comento, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, la cual quedó autenticada ante dicha oficinal notarial bajo el No. 24, tomo 164, folios 79 al 90, suscrita entre la parte actora y la parte aquí accionada, la cual de acuerdo a la manifestación de los intervinientes se regirá por las siguientes cláusulas:

“...Entre, RODRIGO KRENTZIEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.310.694 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.176, procedimiento en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES TROGÓN, S.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de enero de 1976, bajo el Nº 88 del Tomo 28-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la oficina de Registro mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26 del Tomo 242-A-Sgdo., representación que ostento consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el 11 de junio de 2021, bajo el Nro. 23 del Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, FELIX GUILLERMO MIRANDA HERNADEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.113.434, quien procede en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “I.E.M. SEGURIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de abril de 1984, bajo el Nº 52 del Tomo 12-A-Pro., asistida en este acto por la Dra. GRACIEL MERCEDES LANDDAETA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 22.036.907 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.887, quien en lo adelante y a los efectos jurídicos de este documento se denominará LA DEMANDA, con el objeto de poner fin al presente litigio que EL DEMANTANTE ha intentado en contra de LA DEMANDADA por cumplimiento de contrato, que tiene como objeto de un inmueble destinado a Oficinas, constituido por la Oficina 1-A del Edificio Araucaria, ubicado entre la Calle Negrín y la Calle El Porvenir, Urbanización La Florida, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que a los efectos del presente documentos se denominará “EL INMUEBLE”, y que se sustancia en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000635, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, una TRANCCIÓN en los términos y condiciones que a continuación se exponen:
PRIMERO: LA DEMANDADA expresamente se da por citada en el juicio intentado en su contra, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, substanciado en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000635, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, conviene igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento suscrito con EL DEMANDANTE. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de este proceso, suficientemente identificado supra, totalmente desocupado de bienes y personas, a más tardar el día 28 de febrero de 2024. Vencido el término, EL DEMANDANTE podrá autorizar a LA DEMANDADA, para que disfrute de algún mes adicional, lo cual se acordará en la oportunidad respectiva.
SEGUNDO: LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, además de los servicios inherentes, tales como: electricidad, aseo urbano y C.A.N.T.V, una indemnización sustitutiva transaccional, por el uso del “EL INMUEBLE” durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, por la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 200,00) mensuales, que a los solos fines de Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a la tasa de Treinta y Cinco Bolívares por cada Dólar estadounidense (Bs. 35,00 = USD$ 1,00), equivalen a la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, bien sea directamente a nombre de EL DEMANDANTE o de la persona que éste indique. Dichos pagos de indemnización sustitutiva transaccional, deberán ser pagados por mensualidad adelantada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por el derecho de uso de “EL INMUEBLE”, durante todo el lapso d gracia concedido, el cual una vez culminado, LA DEMANDADA, deberá hacer entrega totalmente desocupado de bienes y personas, tal y como le fue entregado al inicio de la relación contractual. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye una indemnización por el derecho de uso que permite EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, durante el plazo convenido para la entrega de “EL INMUEBLE”.
TERCERO: Es entendido que durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, LA DEMANDADA no podrá sin el consentimiento expreso y por escrito de EL DEMANDANTE, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho local, ni tampoco comodatarios, apoderados y otra clase de ocupante. En tal caso, LA DEMANDADA quedará siempre obligada frente a EL DEMANTANTE, para efectuar la entrega del bien inmueble que ocupa libre de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de LA DEMANDADA, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, EL DEMANDANTE procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble, en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que EL DEMANDANTE sólo reconocerá a LA DEMANDADA, como la única usuaria del mismo y así expresamente lo acepta ésta última.
CUARTA: Ambas partes convienen en que cada una pagará los honorarios de sus respectivos abogados. Los gastos de otorgamiento del presente convenio correrán exclusivamente por cuenta de EL DEMANDANTE. En caso de que haya necesidad de ejecutar la presente transacción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de tercero ocupante o de persona natural o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por LA DEMANDADA, será atendida y resuelta por cuenta de ésta, y EL DEMANDANTE, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LA DEMANDADA; en consecuencia LA DEMANDADA asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a EL DEMANDANTE, o a poseedores de “EL INMUEBLE”.
SEXTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda de este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasiona; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo LA DEMANDADA, no cumpla con cualquiera de los pagos aquí convenidos, así como con su obligación de hacer entrega de “EL INMUEBLE”, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de la misma, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicial.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados.
NOVENO: Ambas partes convienen en autorizar a cualquiera de los abogados: RODRIGO KRENTZIEN y/o GRACIEL LANDAETA, para que consignen esta transacción en el expediente Nº AP31-F-V-2023-000635, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: Para todos los efectos relacionados y conexos con la presente transacción, ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales expresamente declaran someterse. En Caracas, a la fecha de su autenticación....”

Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida por las partes, a los efectos de verificar su procedencia y en tal sentido señala:
La transacción, de acuerdo a lo sostenido por el procesalista Jaime Guasp, se refiere a que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
De allí que se ha mantenido que la transacción constituye un contrato, que contiene un negocio jurídico entre los que en él intervienen, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que las une, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Dentro de este contexto, en la obra “Doctrina General del Contrato”, se conceptualiza que el contrato es, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración.
En consonancia con lo anterior se hace necesario traer a colación los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que sigue:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
Artículo 256.- "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Conforme al articulado anterior, se debe concluir que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes firman un contrato, de manera libre y voluntaria, de mutuo y común acuerdo, con el objeto de poner fin a un litigio que se halle pendiente (extinguir entre ellas un vínculo jurídico ) o evitar uno futuro (constituir, reglar, transmitir, modificar), en el cual los involucrados se hacen concesiones recíprocas, convención esta que tiene entre las partes la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello, conforme puede observarse del texto del artículo 1718 del Código citado anteriormente así como del contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen simultáneamente la fuerza ejecutoria de la transacción.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)

Con fácil inteligencia de la norma transcrita se evidencia que los intervinientes en un contrato transaccional deben poseer la facultad expresa para poder suscribir el mismo, así como la disposición del derecho en litigio, refiriendo está a la capacidad por parte del mandante
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., a través del abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., en razón de habérsele otorgado poder en el cual se enuncia la facultad expresa para suscribir autocomposición procesal, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 23, Tomo 63, Folios 68 hasta 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en copia simple a los folios 09 al 12, evidenciando la disposición procesal para convenir, transigir y desistir; y por otra parte se evidencia que el ciudadano FELIX GUILLERMO MIRANDA HERNANDEZ, quien señaló actuar en representación de la parte demandada, sociedad mercantil I.E.M., SEGURIDAD, C.A., debidamente asistida por la abogada GRACIEL MERCEDES LANDAETA ABREU, quien de acuerdo a la copia simple que cursa a los folios 48 al 53, del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 04 de mayo de 2006, el mismo fue ratificado en el cargo de Presidente de la mencionada sociedad y de acuerdo a la nota de autenticación dejada por el funcionario notarial, quien señaló haber tenido a la vista el documento constitutivo de la mencionada sociedad, quedando investido con las mismas facultades y demás prerrogativas contenidas en su acta constitutiva y 2) se evidencia que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales este prohíbo este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos aquí transigidos son del dominio privado de las partes involucradas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2023, anotada bajo el No. 24, tomo 164, folios 79 al 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrita entre el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TROGÓN, S.A., parte accionante por una parte, y por la otra parte, el ciudadano FELIX GUILLERMO MIRANDA HERNANDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil I.E.M., SEGURIDAD, C.A., parte demandada, debidamente asistida por la abogada GRACIEL MERCEDES LANDAETA ABREU, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los mismos términos expuestos por las partes.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12) días del mes Enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EDWIN A. HENRIQUEZ H.
En esta misma fecha siendo la 3:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWIN A. HENRIQUEZ H.







AMB/EAHH/JM
AP31-F-V-2023-000635