REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 213 y 164

Asunto AP31-F-V-2022-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadana MARGARITA GARCIA DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.423.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAAC BOUCHARD GÓMEZ y REGGY JOLIVERT SERRANO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.897 y 248.839, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KAREN LINDSAY VASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.838.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno acreditado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, mediante libelo de demanda presentado por los abogados ISAAC BOUCHARD GÓMEZ y REGGY JOLIVERT SERRANO VEGAS en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARGARITA GARCIA DE LEDEZMA, en fecha 27 de junio de 2023, ante este Juzgado, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000093, en el cual demanda la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana KAREN LINDSAY VASQUEZ MEJIAS, todo en virtud de la condenatoria en costa ordenada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de Estimación e intimación de honorarios, y en consecuencia se procedió a la admisión de la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron 02 juegos de copias simples, a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 17 de julio de 2023, la parte accionante, procedieron a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 31 de julio de 2023, compareció el abogado REGGY SERRANO apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, el Juez suplente, Abg. Jesús Villanueva, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa sin firmar. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora compareció y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordó en esta misma oportunidad.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno dos (02) ejemplares de cartel uno (01) digitalizado con certificación y uno (01) impreso.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció del apoderado judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar innominada de embargo sobre bienes mueble.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, este tribunal ordenó se aperturara cuaderno de medidas e instó a las partes a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto admisión.
En fecha 16 de octubre de 2023, el secretario de este juzgado se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas, en razón de haber consignado las copias simples solicitadas.
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, este tribunal instó la parte actora a comparecer ante la secretaria a fin de coordinar la fijación del cartel.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Secretario de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel y en consecuencia dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron reforma del escrito libelar.
En fecha 25 de enero de 2024, la Juez provisoria, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en razón de la reforma de la demanda planteada por la parte actora, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente pasa a revisar su competencia para conocer la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcional, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Igualmente se debe señalar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quantum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Así las cosas, señala la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
…omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto….” (Resaltado del presente asunto)

Dicha resolución entró en vigencia en fecha 24 de mayo de 2023, de acuerdo al contenido de su artículo 4 que señalo que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” entendiéndose con ello que la misma entró en vigencia en la misma oportunidad de su publicación.
Así las cosas, se observa que los tribunales de municipio son competentes para conocer de todas aquellas causas contenciosa, que sean interpuestas por los justiciables hasta tres mil (3.000) veces el valor de la moneda más alta establecida por el máximo órgano bancario del país, para el día de interposición de la demanda.
En base a lo anterior, se tiene que la presente reforma de demanda fue presentada en fecha 24 de enero de 2024, fecha para la cual según la página web del Banco Central de Venezuela, la moneda que presentó mayor valor fue el Euro, el cual se cotizó en la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.39,18).
En consecuencia, se verificó que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CENTAVOS (€ 17.886,15), monto este que representa DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS veces el valor de la moneda más alta, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del presente asunto, siendo ello así, dicha estimación supera con creces la cuantía asignada en el artículo 1 literal A de la Resolución ut supra mencionada, en tal sentido este Tribunal de Municipio necesariamente debe declararse incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana MARGARITA GARCIA DE LEDEZMA contra la ciudadana KAREN LINDSAY VASQUEZ MEJIAS.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca la presente causa, una vez fenecido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS, a los 26 días del mes de Enero de 2024. 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO.,
AURORA MONTERO BOUTCHER.

EDWIN A. HENRIQUEZ H.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


EDWIN A. HENRIQUEZ H.



































AMB/EH/EEHC
AP31-F-V-2022-000093
Cuaderno de estimación e intimación de honorarios