REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000530
PARTE ACTORA: MARÍA VIOLETA CORDERO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.951, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 318.088.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, “INVERSIONES MSN, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-295454236, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 1, Tomo 1-A de fecha 07/01/2008, representada por su PRESIDENTE ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.827.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000876, incoado por la ciudadana MARÍA VIOLETA CORDERO COLMENÁREZ contra la sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, “INVERSIONES MSN, C.A.”, dictó auto de admisión de pruebas, al tenor siguiente:
[sic]
“…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Prueba de Informes: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que informe: 1) Si la arrendadora ciudadana MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, ha instaurado Procedimiento Administrativo relativos a contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS INVERSIONES MSN C.A. y su ubicación; 2) Si se ha agotado la vía administrativa u obtenido autorización para intentar acciones judiciales, derivadas del contrato de arrendamiento, descrito en el punto anterior, tal como lo ordena el Titulo III, Capitulo Primero, artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas; 3) Si esa Instancia administrativa tiene o ha tenido conocimiento de la presente demanda fundada en el contrato de arrendamiento antes descrito, y como consecuencia, de ello, ha designado fiscal competente para que actué como parte de buena fe en el mencionado juicio, tal cual, lo indica la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, Norma de orden público rectora en la materia; 4) Que informe de cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el resultado del presente juicio. Líbrese oficio…”.- (Subrayado y resaltado propio)
En fecha 03 de agosto de 2023, la abogada María Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación contra el auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 31 de julio de 2023 admitió la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas a la URDD CIVIL LARA, a los fines de su distribución al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 29 de noviembre de 2023, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Cursa en los folios N° 01 al 08, del presente recurso de apelación copias certificadas del libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MARÍA VIOLETA CORDERO COLMENÁREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA y MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 300.475 y 318.088, respectivamente, contra la sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, “INVERSIONES MSN, C.A.”, representada por su PRESIDENTE ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, todos supra identificado, iniciada en fecha 12 de abril de 2023 por ante la URDD CIVIL LARA.
En consecuencia, el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril del 2023, dictó auto de admisión de la demanda. Una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, ambas partes procedieron a promover las pruebas.
En fecha 21 de julio de 2023, la abogada SARALITH CASTELLANOS, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO; INSTRUMENTALES:
A.) Promuevo y doy aquí por reproducido, contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, el cual acompañó la actora como instrumento fundamental de la demanda
B.). Promuevo y doy aquí por reproducidos, los anexos consistentes en actas de levantadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que acompaña el demandante en su libelo como instrumentos fundamentales como sustento del petitum
C.) Promuevo la prueba de Informas a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33, en esta ciudad de Barquisimeto, a fin de que Informe sobre los hechos que seguidamente explanare y que son claramente determinantes y pertinentes por su incidencia en el resultado del presente juicio, a saber:
PRIMERO: Que la Instancia Administrativa informe si la Arrendadora Sra. MARIA VIOLETA CORDERO COLMENAREZ, ha instaurado Procedimiento Administrativo relativos a Contrato de Arrendamiento suscrito con mi representada SOCIEDAD MERCANTIL MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, "INVERSIONES MSN, C.A." y su ubicación………
SEGUNDO: Que se informe al tribunal, si ha agotado la vía administrativa u obtenido autorización para intentar acciones judiciales, derivadas del Contrato de Arrendamiento, descrito en el punto anterior, tal como lo ordena el Titulo III, Capitulo Primero, articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
TERCERO: Que se informe, si esta instancia administrativa tiene o ha tenido, conocimiento de la presente demanda fundada en el Contrato de Arrendamiento antes descrito y como consecuencia de ello ha designado fiscal competente para que actué como parte de buena fe en el mencionado juicio. Tal cual lo indica la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, Norma de orden público rectora en la materia.
CUARTO: Que el ente informe de cualquier otra circunstancias pudieran incidir en el resultado del presente juicio.
A los fines de dar celeridad a la evacuación de la presente prueba y por razones de economía procesal, solicito se me designe correo especial, para tramitar el correspondiente oficio y sus resultas.

PERTINENCIAS DE LAS PRUEBAS.
La pertinencia de las pruebas promovidas se sustenta en los siguientes elementos:
1.- La Prueba Marcada como "A", consistes en demostrar la existencia de contrato de arrendamiento, reconocido e invocado por ambas partes, constituyendo un elemento fundamental del proceso y por ende, de vital importancia para el juicio.
2.- La Prueba Marcada como "B", consiste en evidenciar la ausencia de un auto conclusivo por parte de la Instancia Administrativa y que por lo tanto, dichas actas promovidas no son suficientes para intentar y continuar el presente juicio.
3.- La Prueba Marcada como "C", consiste en dejar en evidencia que el actor, no intento ni agoto la vía administrativa idónea, como requisito previo para acudir por vía jurisdiccional.
Dejo así promovidas las pruebas pertinentes en tiempo útil, y pido sean evacuadas y valoradas por la definitiva en su justo valor probatorio por el tribunal mediante la declaratoria SIN LUGAR a la demanda propuesta y la imposición de costas judiciales al demandante por la temeridad de la acción y así lo solicito…”.- (resaltado añadido).
Aunado a ello, en fecha 28 de julio de 20223 el Tribunal a-quo, mediante auto procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes, siendo ese auto objeto del presente Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Con relación a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
En el sub iudice, la parte actora cuestiona la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada; al respecto, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que no se evidencia, en principio, que la prueba de informes promovida por la parte actora sea manifiestamente ilegal o impertinente y más aún cuando los hechos que constan en las actuaciones solicitadas a través de la prueba de informes, son relevantes para la resolución del thema decidendum; quien juzga considera que está ajustada a derecho la admisión de la prueba analizada supra, por parte del a quo mediante el auto de fecha 28 de julio del 2023, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Así se resuelve.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA donde se emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana MARÍA VIOLETA CORDERO COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.951, de este domicilio contra la sociedad mercantil MUTUAL DE SERVICIOS Y NEGOCIOS, “INVERSIONES MSN, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-295454236, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara bajo el N° 1, Tomo 1-A de fecha 07/01/2008, representada por su PRESIDENTE ciudadana SARALITH DEL CARMEN CASTELLANOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.827. Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes