REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.629
DEMANDANTE: MARIA ELOINA GALINDEZ DE PAEZ y FRANCISCO JOSE PAEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.239 y V-4.283.159, domiciliados en los Estados Unidos Mexicanos.

APODERADO JUDICIAL: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 50.417.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO BRITO SUVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.723.801, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS y MARIA EUGENIA TOLEDO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.674.022 y V-18.617.440, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.599 y 157.394 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA. (EXTINCION DEL PROCESO, ART. 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)


I
DE LA CAUSA

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.023, éste Tribunal ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida ilegitimidad del Apoderado Actor, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SUVERO, supra identificado, la referida sentencia es del tenor siguiente:
“…En corolario a lo antes expuesto, se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, modifico la sentencia dictada por este Tribunal, declarando sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dejando sin efecto la extinción de la presente causa; quedando firme la decisión en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; una vez recibido nuevamente el expediente en este Juzgado, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, lo cual trajo como error material, que el Tribunal continuara con el curso de la causa, cuando debió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual este Juzgador estima que, en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión y a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD PROCESAL Y EL DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, este Tribunal con el objeto de REORDENAR EL PROCESO y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, impone a quien decide de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con los artículos 15, 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedar firme lo que respecta a la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2022, en la que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo insuficiente el poder que ejerce el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, antes identificado, se repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 350 eiusdem, en consecuencia, se le ordena: Primero: a la parte actora subsanar el defecto (cuestión previa de ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), ya indicado tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente a las partes y de no hacerlo se podría extinguir el proceso tal como lo consagra el articulo 354 Código de Procedimiento Civil; Segundo: la notificación de la presente a las partes vía electrónica; a la parte actora en la dirección de correo electrónico:marielodepaez@gmail.com y, en el caso de la parte demandada, en la dirección de correo electrónico: audeyasociados@gmail.com.; Tercero: dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 22 de mayo de 2022; Cuarto: Se ordena al abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, se abstenga de realizar cualquier actuación en nombre de la parte actora, hasta tanto no acredite representación suficiente…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes vía electrónica, por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada como fueron las partes de la referida decisión, procede el Tribunal a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y se evidencia que las partes en este proceso fueron notificadas en fecha 23 de noviembre de 2.023, tal como se evidencia de la certificación expedida por la secretaria del Tribunal que riela al folio 215 de la pieza principal Nro. 01; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se verifican los días de despacho transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2.023 hasta el día 01 de diciembre de 2.023 (ambas fechas inclusive); verificado dicho cómputo, se determinó que, desde el día 24 de noviembre de 2.023, hasta el día 01 de diciembre de ese mismo año, ambos inclusive, transcurrieron por ante éste Juzgado los cinco (5) días de despachos otorgados a la parte actora para subsanar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima quien decide que al caso bajo análisis son aplicables los efectos contenidos en los Artículos 350 y 354 Ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
... El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso....”.

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Por su parte, el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.966.276, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.417, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos MARIA ELOINA GALINDEZ DE PAEZ y FRANCISCO JOSE PAEZ ALFONZO, supra identificados, presentó diligencia en fecha 01 de diciembre de 2.023, en los términos siguientes:
“…Consigno en este acto ejemplar impreso de su original, el cual me fuere enviado por mi mandante en formato PDF para su validación y conformación de existencia y autenticidad, con código QR para mayor determinación de validez, constante de dos folios útiles, contentivo de instrumento poder debidamente otorgado por ante Notario PúblicoNro. 14 Silao, Gto (Guanajuato), Estados Unidos Mexicanos, otorgado en fecha del día de ayer 29 de noviembre de 2.023, mediante el cual mi mandante, de acuerdo a la decision emanada de este digno Tribunal, la cual fue notificada de manera electrónica mediante correo electrónico al efecto de uso de mi poderdante marielodepaez@gmail.com, me ratifica todas las cualidades desde el inicio de la causa, cuyo poder consta en autos, dando así cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal al reafirmar y ratificar el carácter que me asignó como su representante judicial. De igual modo a fin de constatación de la proveniencia y fuente veraz del documento enviado se consigna constante de un folio útil impresión de reporte de mi correo electrónico leandroalmenar@hotmail.com según el cual se evidencia el envio electrónico a mi persona para que surta todos sus efectos legales pertinentes conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia Nro. 709, de fecha 10 de noviembre de 2.023 conforme a la cual se le atribuye la misma eficacia probatoria que a las pruebas documentales a los envíos electrónicos producidos al efecto en los procesos civiles. Queda así Ciudadqano Juez subsanada la cuestión previa ordenada subsanar por este Tribunal (…) ...”.

II
Motivación para decidir

Narrado el trámite procesal seguido en la presente incidencia, encontrándose este Juzgado en el lapso legal correspondiente para decidir respecto de la subsanación de las cuestiones previas opuestas, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
En tal sentido, la parte demandante manifiesta que el documento presentado es un ejemplar impreso de su original, y del mismo se desprende que, los ciudadanos MARIA ELOINA GALINDEZ DE PAEZ y FRANCISCO JOSE PAEZ ALFONZO, supra identificados, confirieron Poder Especial amplio para Pleitos y Cobranzas, para actos de Administración, a favor del Abogado Leandro Anselmo Almenar Camacho, otorgado por ante Notario Público Nro. 14 Silao, Gto (Guanajuato), Estados Unidos Mexicanos, en fecha 29 de noviembre de 2.023, el cual carece del certificado de Apostilla (Convención de la Haya, de 5 de octubre de 1961) bajo el N9101/2021/018269, debidamente apostillado.
Al pie del documento (folio 220) se observa, certificación en la cual la Licenciada MA. LUISA ALICIA GALLO CHICO, Titular de la Notaria Públia Nro. 14 (GACL5201128G8), hizo constar que dicho poder fue certificado en la ciudad de Silao, Guanajuato, México, a los 29 días del mes de noviembre del año 2.023, el mismo día de su otorgamiento.
Resulta oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado. Así tenemos, que dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder examinado, otorgado por los ciudadanos MARIA ELOINA GALINDEZ DE PAEZ y FRANCISCO JOSE PAEZ ALFONZO, supra identificados, confirieron Poder Especial amplio para Pleitos y Cobranzas, para actos de Administración, a favor del Abogado Leandro Anselmo Almenar Camacho, otorgado por ante Notario Público Nro. 14 Silao, Gto (Guanajuato), Estados Unidos Mexicanos, en fecha 29 de noviembre de 2.023, carece de certificado de apostilla (Convención de la Haya, de 5 de octubre de 1961) bajo el N9101/2021/018269; podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y México partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado; en base a ello se observa, que en el poder cuestionado respecto a la Apostilla no fueron cumplidas tales exigencias, pues la misma no fue extendida ni en el texto del poder ni en un folio aparte, en idioma castellano, por ser México el país donde se otorgó el poder.
En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados considera este Juzgador que, el poder otorgado por los ciudadanos MARIA ELOINA GALINDEZ DE PAEZ y FRANCISCO JOSE PAEZ ALFONZO, supra identificados, al Abogado Leandro Anselmo Almenar Camacho, por ante Notario Público Nro. 14 Silao, Gto (Guanajuato), Estados Unidos Mexicanos, en fecha 29 de noviembre de 2.023, carece de certificado de apostilla (Convención de la Haya, de 5 de octubre de 1961) bajo el N9101/2021/018269; no cumple con los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, y en consecuencia lo tiene por no válido, y así debe ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Que al NO HABER SUBSANADO la parte actora el defecto u omisión señalado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2.023, referida a la subsanación de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad del Apoderado Actor, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BRITO SUVERO, a través de su Apoderado Judicial, se produjo en la presente causa LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el entendido de que esta extinción produce los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO



Expediente. Nro. 58.629
IJGM/Labr.