REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE : 59.029

DEMANDANTE: KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.599, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de Abril de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 26-A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.457.468, y al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, a título personal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDAS CAUTELARES)

I
Con vista al contenido de la demanda incoada por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, supra identificada, mediante la cual solicita le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES, en los términos siguientes:
“…Vista la situación planteada en la narración de los hechos realizada en esta demanda, consideramos procedente solicitar a este Tribunal para salvaguardar los intereses aquí tutelados y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que en la definitiva se dicte, decrete medida cautelar sobre los bienes pertenecientes al codemandado ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, y Hesperia WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., a los fines de asegurar las resultas del presente juicio:
Medida de Embargo sobre:
1)La totalidad de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., que asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientas Sesenta y Dos Acciones (35.972) que le pertenecen al referido ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (del cual anexo copia certificada marcada con la letra “H”).
2)La totalidad de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LA RIA COMUNICACIONES, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Tres Mil Novecientos Cincuenta Acciones (103.950). Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 264-A en fecha doce (12) de diciembre de 2.014. (se anexa copia certificada marcada con la letra “I”).
3)La totalidad de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Noventa Mil Acciones (90.000) de las cuales ha pagado el 50%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 29, Tomo 26-A en fecha siete (07) de abril de 2.010. (se anexa copia certificada marcada con la letra “J”).
4) La totalidad de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191013, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Quinientas Mil Acciones (500.000,00) de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.013, expediente N° 315-34583, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 223-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajos los Nros.: Nro. 48, Tomo 18-ARM315 en fecha quince (15) de febrero de 2.015, ambas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada marcada con la letra “K”).
5)La totalidad de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HESPERIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Cuatrocientas Noventa Mil Acciones (490.000,00) de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, expediente N° 315-43271, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 10, Tomo 185-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajos los Nros.: Nro. 24, Tomo 14-A en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada marcada con la letra “L”).
6) Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalare al tribunal ejecutor competente, toda vez que existe riesgo manifiesto de daño posible e inminente en mis derechos, lo que traería como consecuencia que quede ilusoria la decisión tomada por este Tribunal …”.

II
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
Conforme a lo señalado en Sentencia Nro. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sublite se observa que, la parte Demandante no indicó ni enunció al Tribunal los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de las medidas solicitadas, además no expresa la parte accionante en qué consistiría la apariencia de buen derecho, ni el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativa a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia, al estar impedido de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente las medidas cautelares peticionadas por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, toda vez que la parte interesada en el decreto de las medidas no argumentó cuáles son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada; lo ajustado a derecho es declarar, que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, contraviniendo lo establecido expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe inexcusablemente, negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.029
IJGM/Labr.