REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de enero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.831

DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, N° 67-A, N° 12, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 106.061, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA


I
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023, fue presentada demanda por el Abogado GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil
ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, N° 67-A, N° 12, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada por auto de fecha 26 de enero de 2023. La demanda se admitió por ese mismo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2023. Se libró compulsa, y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar, así como los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Consta al folio cuarenta y cinco (45), la intimación de la parte accionada al consignar poder apud acta otorgado por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, de este domicilio. Esa actuación es de fecha 27 de febrero de 2023 y fue declarada válida la representación del abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Inprebogado N° 106.061 como apoderado judicial de la parte demandada, por sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2023, criterio que respeta este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2023, la parte actora contesta la demanda, opone excepciones y hace oposición a la medida cautelar invocada por el intimante.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal en referencia negó la aclaratoria de la sentencia, solicitada por la parte demandante.
Ambas partes apelaron de la decisión y por auto de fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación en ambos efectos.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2023, por la cual decidió sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Gandi Richani, con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y la nulidad de todo lo actuado luego del acto de la contestación de la demanda, incluida la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por acta de fecha 28 de julio de 2023, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia referido se inhibió de conocer la causa, siendo distribuido el expediente, y correspondió a este Tribunal seguir conociendo del mismo y se le dio entrada por auto de fecha 18 de septiembre de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023 la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estableciendo que una vez conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto negando la apelación ejercida por la parte demandada.
En esa misma fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria realizando corrección de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte demandada promovió pruebas en este expediente, siendo admitidas en esa misma fecha.
El día 22 de noviembre de 2023 el demandante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO:
1. Que en fecha 30 de mayo del año 2022 asesoró a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., antes identificada, con motivo de suscripción de un contrato de servicios múltiples con su homólogo mercantil ELITE CARGA, C.A., cuyo contenido fue redactado por su persona como profesional del derecho, y asimismo fue visado por su persona, como abogado.
2. Que no recibió pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de la asesorada y atendida ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.
3. Consignó el contrato de fecha 30 de mayo del año 2022, adjunto al libelo marcado "A", y estimó el honorario profesional en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, para el dia de interposición de la demanda.
4. Que en fecha 3 de mayo del año 2022, la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., le otorgó poder autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 54, Tomo 15, Folios 168 hasta el 170. Que a pesar de haber redactado el instrumento poder, y, muy a pesar de haber visado el mismo, y de haber asesorado y atendido a la demandada en todo lo referente a la redacción, visado y autenticación de ese poder, no recibió pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.
5. Consignó el referido poder, adjunto al libelo, marcado "B", y estimó el honorario profesional que le corresponde en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central d Venezuela, para el dia de interposición de la demanda.
6. Que en fecha 20 de junio del año 2022, representó a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., en suscripción de un contrato de alianza comercial y servicios múltiples con ELITE CARGA, C.A., como se evidencia en instrumento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anota bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45.
7. Que no recibió pago alguno por concepto de honorarios profesionales por parte de la asesorada ALEACIONES METALICAS ALEMET, С.А. por la representación en ese contrato; el cual consignó adjunto al libelo, marcado “C” y estimó el honorario profesional en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, calculado a la tasa oficial de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día de interposición de la demanda.
8. Que el gran total estimado y que no ha pagado la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), suma de dinero que por concepto de honorarios profesionales no ha recibido en pago, y es por ello que comparece a demandar como en efecto demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a objeto de que la demandada ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., le pague la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 517.500,00).
9. Solicitó en forma expresa la indexación.

EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Que en relación a la redacción y visado del contrato de servicios múltiples entre la demandada y ELITE CARGA, C.A. anexo a la demanda marcado “A”; la representación de la demandada se opone, rechaza e impugna los alegatos del demandante, en primer lugar porque el estudio de conveniencia sobre la alianza o pacto entre su representada y la empresa ELITE CARGA C.A., se dio gracias al contacto persona persona entre la demandada y el ciudadano FRANKLIN RAUL GARCIA, quien fue su persona quien le explicó a su representada los términos de la alianza en referencia, incluso fue su persona quien le propuso con su propio verbo que como ellos tenían una organización o empresa con personal, herramientas, maquinarias, transporte y todo lo necesario para hacer el trabajo, por lo que acordaron su persona y la de su representada que ella ponía el material y él todo lo relacionado de la logística, y es en fecha posterior que se le sugirió por el intimante que le confiriera un poder, presentándole a su vez un contrato de saneamiento dirigido por la empresa ELITE CARGA CA., al momento de elaborarse el referido instrumento de carácter privado, la intimada había pautado con el referido profesional que los honorarios que llegasen a generar por tal motivo serian cubierto con los montos que llegasen a percibir por concepto de la venta del material que era propiedad de la representada (quien percibía solo el 50%) de la venta, cobrando el consecuencia por cada contrato la CANTIDAD DE MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), tal como puede evidenciarlo el tribunal de los anexos consignados por esta representación; es por lo que, el monto pretendido y estimado por el accionante es excesivo y grosero, confiscatorio y, por ende, contrario a derecho, puesto que incluso excede y sobrepasa la ganancia que por venta del material de su propiedad percibió la demandada (quien percibía solo el 50% de la venta), la cual en su totalidad por los 4 contratos RECIBIÓ LA CANTIDAD DE 13.795,50 DOLARES AMERICANOS.
2. Que en relación al segundo concepto o actuación extrajudicial, relativo a la redacción y visado para el otorgamiento del poder de fecha 3 de mayo de 2022, anexo a la demanda marcado “B”, se opone, rechaza e impugna por cuanto al momento de elaborarse y otorgarse el referido instrumento la intimada había pautado con el demandante que los honorarios que llegasen a generar por tal motivo serian cubierto con los montos que llegasen a percibir por concepto de la venta del material que era propiedad de mi representada (quien percibía solo el 50%) de la venta, por lo que el monto en su totalidad por los 4 contratos RECIBIÓ LA CANTIDAD DE 13.795.50 DOLARES AMERICANOS.
3. Que especial atención, oposición y rechazo merece el alegato, relativo a la representación alegada por el demandante de la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., en la suscripción de un contrato de alianza comercial y servicios múltiples con su homólogo mercantil ELITE CARGA, C.A. en fecha 20 de junio del año 2022, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45. no solo porque el monto pretendido y estimado por el accionante por este concepto es excesivo y grosero, confiscatorio y, por ende, contrario a derecho, puesto que incluso excede con demasía la ganancia que por venta del material de su propiedad percibió su representada (quien percibía solo el 50% de la venta), la cual en su totalidad por los 4 contratos RECIBIÓ LA CANTIDAD DE 13.795.50 DOLARES AMERICANOS, sino que el mencionado contrato de trabajo fechado 20/06/2022 y que anexa en su demanda el intimante, fue producto y concebido a espaldas y sin conocimiento de la intimada, por la especial circunstancia que el mismo autorizaba, subrepticiamente, a la empresa contratista ELITE CARGA C.A., asumir las instalaciones y el terreno de la empresa ALEACIONES METÁLICAS ALEMET. CA., en "guarda y custodia", lo cual no era precisamente el deseo ni la orden dada por su representada, lo que vino a desencadenar en una serie de eventos constitutivos en el daño y el perjuicio que hoy vive la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, con su único patrimonio que por años contribuyó a construir. Circunstancia que llevó a la referida ciudadana a tener que recurrir a la denuncia por estafa ante el Ministerio Público por la serie de eventos desencadenantes en el daño y en los perjuicios que hoy por hoy sufre su empresa. De forma que queda claro que el ejercicio profesional que en principio fue encomendado al intimante defraudó la confianza que le fue depositada por la hoy intimada.
4. Que este inconsulto segundo contrato celebrado por quien hoy intima, al acrecentar la desconfianza y el temor de la referida ciudadana al ver que su empresa era destruida y desmantelada así como otras medidas no se le comunicaba ni participaba, mucho menos se le consultaba, la impulsó a considerar o a tomar la decisión de tener que revocar el poder que en su oportunidad le fuere confiado al hoy intimante, pues, no podía la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, presidenta de ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, CA, permitir que se continuara con la ruina y destrucción de la empresa que preside.
5. Que la intimada IMPUGNA el monto total intimado, en el hecho cierto que el intimante cobraba por concepto de honorarios profesionales el monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1000S), cada vez que las empresas implicadas en la compra y venta del material ferroso (ELITE CARGA CA Y RECICLAIRS TEPUY CA.) celebraban un contrato. En total celebraron cuatro (4) contratos de trabajo, por lo que el abogado intimante percibió por cada uno de ellos monto total de 10005, para un total de 40005, lo que por vía de consecuencia lleva a entender que por un lado no solo el profesional figuraba como abogado no solo de empresa intimida sino también de la empresa contratista (ELITE CARGA CA.), ya que era persona que en su propia cuenta personal (Banco Banesco) y a su propio nombre recibía los pagos producto de la venta del material objeto de aquel contrato, lo cual es más que evidente que mal podría velar por los intereses de cada una de las empresas al mismo tiempo y más especificamente de la empresa de mi representada, circunstancia esta que será demostrada en el momento procesal correspondiente. Aceptar tal circunstancia seria permitir un doble lucro, en ambos casos, injustos y reprochables jurídicamente, por ser contrario a la ley y al derecho en desmedro del Código de Etica del Abogado, en desmedro del estado social de derecho y de justicia que proclama nuestra carta fundamental, lo cual es censurable en todo estado de derecho y de obligatoria observancia por los tribunales de la República. Se anexan enmarcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E". "F. "G" "H".
6. Que ante las circunstancias de injusticia y de desventaja por minusvalia por vejez que presentaba mi representada DOMENICA AZZOLLINI quien para instantes antes de celebrarse el primer contrato de fecha 30/05/2022, tenía la edad de 72 años, quien siempre ha estado sola confiada en los demás, es que es forzoso tener que OPONERSE e IMPUGNAR el monto total equivalente a VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000$) intimados al pago por el profesional del derecho, aunado a que el monto pretendido y estimado por el accionante es excesivo y grosero, confiscatorio y, por ende, contrario a derecho, puesto que incluso excede con demasia la ganancia que por venta del material de su propiedad percibió mi representada (quien percibía solo el 50% de la venta), la cual en su totalidad por los 4 contratos celebrados RECIBIÓ LA CANTIDAD DE 13.795.50 DOLARES AMERICANOS, con un perjuicio equivalente a 14.983.605.
III
Pruebas parte actora con el libelo.
• Marcado “1A”, inserto del folio 09 al 13, copia simple del acta de asamblea general de accionistas de ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo de fecha 09 de noviembre del año 2012, N° 1, tomo 133-A 314.
• Marcado “1B”, inserto del folio 14 al 22, copia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo de fecha 02 de agosto del año 2007, N° 12, tomo 67-A.
Estas copias de documentos públicos no fueron impugnadas por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les confiere valor probatorio. Así se declara.
• Marcado “A”, inserto del folio 23 al 24, original de documento de contrato de servicios múltiples, suscrito entre las sociedades mercantiles ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. y ELITE CARGA, C.A. El cual aparece visado por el abogado GANDI RICHANI. Este documento privado no fue tachado ni desconocido por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia la actuación realizada por la parte actora, relativa a la redacción y visado del documento referido. Así se declara.
• Marcada “B”, inserto del folio 25 al folio 29, copia certificada de poder otorgado por ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. antes identificada, mediante la cual la precitada sociedad mercantil le confiere poder al abogado GANDI RICHANI, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 54, Tomo 15, folios 168 al 170. Este documento público no fue tachado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que fue redactado y visado por el abogado demandante y las facultades conferidas al referido Abogado para actuar como apoderado de la compañía demandada. Así se declara.
• Marcado “C”, inserto del folio 30 al folio 34, original de documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45; otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. representada por el apoderado GANDI RICHANI y la sociedad de comercio ELITE CARGA, C.A., consistente en contrato de servicios múltiples. Este documento público no fue tachado por la parte accionada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que el abogado demandante aparece representando a la compañía ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. como apoderado. Así se declara.
Pruebas de la parte actora con el escrito de fecha 20-03-2023:
• Promovió los documentos acompañados al libelo, marcados “A” y “B”, los cuales ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
• Promueve la confesión ficta de la parte demandada, lo cual ya fue desechado de este proceso, por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de junio de 2023. Así se decide.
Pruebas de la parte demandante en el lapso probatorio:
• Promovió los documentos acompañados al libelo, marcados “A” y “B”, los cuales ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
• Promovió contrato de alianza comercial y servicios múltiples, celebrado entre la demandada y Elite Carga, C.A. de fecha 20 de junio de 2022. Este documento ya fue valorado y se reitera su mèrito. Asì se decide.
Pruebas de la parte demandada con la contestación de la demanda:
• Marcado “A” y “B”: inserto a los folios 53 y 54, copias simples de constancias de transferencias bancarias, Banco Banesco, las cuales al ser copias simples de documento privado carecen de valor probatorio al no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C”, “D” y “E”: inserto a los folios 55, 56 57, copias simples de constancias de transferencias bancarias, Banco Banesco, las cuales al ser copias simples de documento privado carecen de valor probatorio. al no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “F”, “G” y “H”: inserto a los folios 58, 59 y 60, copias simples de relación de gastos Reciclajes Tepuy, estas copias de documentos privados no pueden ser valorados, por carecer de valor probatorio, al no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “I”: inserto a los folios 61 al 66, copia simple de escrito presentado ´por la demandada ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Asi se establece.
• Marcado “J”: inserto a los folios 67 al 69, original del escrito recibido ante la Fiscalía General de la República. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada en el lapso probatorio:
• Dos contratos de fecha 19/05/2022, celebrados entre ELITE CARGA, C.A. y RECICLAJES TEPUY, C.A., insertos a los folios 137 al 142, y 143 al 148 respectivamente, en copia simple, esos documentos privados no tienen valor probatorio en esta causa, al ser presentados en copia simple, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente tales instrumentos resultan impertinentes en esta causa, dado que dichas sociedades mercantiles no son parte de la misma. Así se decide.
• Copia certificada de fecha 18 de abril de 2023, del contrato de fecha 21 de junio de 2022, celebrado entre ELITE CARGA, C.A. y ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A. inserto a los folios 125 al 128 del expediente. Alega el promovente de la prueba que el abogado intimante de honorarios aparece en ese contrato como representante de la sociedad mercantil Elite Carga, C.A. y que existe un ardid en concierto de voluntades que procuraba un provecho económico injusto en beneficio de su propia persona en franca violación a la Ley de ética de la profesión de Abogado. Estima esta juzgadora que el hecho que aparezcan los datos del abogado Gandi Richani para que se realicen las notificaciones de las partes de ese contrato, no impide que dicho abogado intime a la demandada, por sus servicios que como abogado redactor de contratos y poder, así como por la representación de ésta en los documentos acompañados a la demanda marcados “A”, “B” y “C”; ya que son personas jurídicas distintas, documentos distintos, y relaciones comerciales distintas a las demandadas en esta causa. Asimismo se observa que dicho documento no está suscrito por el abogado intimante, por lo que no puede serle opuesto el mismo, al haberlo impugnado en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023. Así se decide.
• Revocatoria de poder de fecha 06 de julio de 2022, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 6, Tomo 21, folios 18 hasta el 20 de los libros de dicho Registro, inserto a los folios 121 al 124, a este documento se le otorga valor probatorio, por ser un documento público que no fue tachado, por el contrario fue convenido por la parte demandante en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Instrumento poder en copia certificada, autenticado en fecha 17-06-2022, inserto bajo el nro. 41, tomo 16, folios 141 al 143, Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, anexa marcada “A” al escrito de promoción de pruebas. Se acuerda agregar a los autos.Tal documento público no es pertinente a esta causa, dado que la sociedad mercantil ASTILLEROS Y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A. no es parte en esta causa. Así se decide.
• Constancias, facturas y transferencias bancarias las cuales corren insertas a los folios 53, 54 , 55 56, 57 acompañados al escrito de contestación de la demanda. Sobre el valor probatorio de tales documentos ya el Tribunal se pronunció en esta sentencia y se reitera su mérito. Así se decide.
• Constancias y relación de pagos varios que rielan a los folios 58, 59 y 60 de este expediente, ya esta juzgadora se pronunció sobre tales documentos y se reitera el mérito antes expresado. Así se establece.
IV
Punto previo: Antes de decidir el fondo de la causa, debe esta juzgadora revisar lo siguiente:
- En cuanto al alegato de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2023, en el que expresa que a partir del 27/10/2023 se inició el lapso preclusivo del segundo dìa siguiente para la contestación de la demanda conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y que no hubo contestación de la demanda.
Ciertamente no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales para la tramitación de los juicios, pero es criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones realizadas por las partes en defensa de sus derechos que se realicen de manera anticipada al lapso que les corresponda deben tenerse por válidas.
En fecha 1 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, oposición de cuestión previa y oposición de medida cautelar.
En la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal decidió (folio 183):
“… es forzoso para este tribunal superior, considerar que la parte demandada contestó oportunamente la demanda interpuesta en su contra, habida cuenta que el escrito de contestación fue presentado el 1 de marzo de 2023 y en la certificación de días de despacho efectuado por el tribunal de primera instancia en fecha 22 de marzo de 2023 y que riela al folio 84 del expediente, se dejó constancia que el término para contestar la demanda vencía el día 3 de marzo de 2023, resultando concluyente que el escrito de contestación fue presentado en forma anticipada y huelga señalar, que en resguardo del derecho constitucional a la defensa debe ser considerado tempestivo. Y ASI SE DECIDE…”
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en la sentencia que decidió la cuestión previa, de fecha 20 de octubre de 2023, expresamente indicó que la causa continuará en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse a partir de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, de corrección de la sentencia anterior; ya que la contestación de la demanda se cumplió en fecha 1 de marzo de 2023, por lo que se niega el alegato de falta de contestación de la demanda. Así se decide.
- En cuanto al alegato de la parte demandada de que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante es extemporáneo por tardío, reitera esta juzgadora que en la sentencia que decidió la cuestión previa, de fecha 20 de octubre de 2023, expresamente se indicó que la causa continuará en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; lapso contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse a partir de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, de corrección de la sentencia anterior
Siendo así el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas comenzó a computarse en fecha 1 de noviembre de 2023 y venció el día 24 de noviembre de 2023, y habiendo presentado el escrito de promoción de pruebas la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2023, es válida dicha promoción de pruebas, por haberse presentado en el lapso de ley. Así se decide.
Fondo de lo debatido:
En el presente juicio el Abogado GANDI RICHANI inscrito en el Inpreabogado 176.883, acude a este Tribunal para demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMAT, C.A. por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,oo), solicitó la indexación de forma expresa. Señala el abogado demandante que la suma de bolívares antes señalada equivalía al momento de interposición de la demanda a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000,oo), teniendo el dólar como moneda de cuenta y no de cobro.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…“
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino un límite mínimo consagrado en el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cuando en su texto se señala:
“Los honorarios a percibir en virtud de la prestación de los servicios profesionales, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.”.
Por otra parte, el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios los siguientes:
“…
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
d) Su experiencia o reputación.
e) La situación socioeconómica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado o abogada ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según sea, el domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”.
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
En lo que respecta a la sustanciación de los juicios para el cobro de honorarios profesionales de abogados, la misma ocurre en dos fases; la primera, la cual consiste en demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda solamente tendrá lugar en caso que previamente se haya reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél a quien le han sido reclamados y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.
Así las cosas, resulta claro concluir que la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien puede elegir entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, circunstancias que implican trámites procesales con lapsos y características distintas. Así se decide.
Por otra parte, el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar, tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales que demanda, como el quantum de los mismos en el caso de existir oposición al monto de su pretensión; en el presente caso la parte accionada hizo oposición al derecho al cobro, pero no negó las actuaciones realizadas por la Abogado intimante, se limitó a señalar que el abogado intimante a pesar de ser el beneficiario receptor de las sumas dinerarias mencionadas en los contratos acompañados a la demanda los cuales fueron visados y elaborados por su persona, pretende cobrar a la intimada sumas dinerarias como supuestos honorarios profesionales causados, procurándose para si un pago de lo indebido.
Indica asimismo que el demandante contrata para si mismo o por lo menos valiéndose de la estructura u organización de dichas sociedades y procurar con ello un provecho económico injusto en beneficio de su propia persona, puesto que nadie recibe dinero alguno y menos en las cantidades referenciadas a cambio de nada.
De las pruebas cursantes en autos y que previamente el Tribunal se pronunció acerca de su valoración, no queda comprobado los alegatos de la parte demandada, tampoco desvirtúan los hechos narrados por el abogado intimante, por el contrario la demandada reconoce expresamente que los documentos acompañados “A”, “B” y “C”, fueron visados por el accionante, y pone en entredicho el derecho a cobrar honorarios porque el abogado recibió cantidades de dinero producto de la venta del material propiedad de la demandada, este hecho no fue probado por la intimada y aun cuando haya ocurrido, eso no impide que el abogado tenga derecho a cobrar honorarios generados en ejercicio de su profesión, por la redacción, visado, asesoría y representación; por lo tanto, corresponde en la presente etapa procesal determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la demandante.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Es necesario revisar el contenido de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2022-000354, que expresa:

“…El artículo 22 de la Ley de Abogado, fue interpretado por esta Sala en su fallo jurisdiccional Nro. 235 del 1 de junio de 2011, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

Esta Sala de Casación Civil, señaló en la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, que el procedimiento de estimación e intimación, no era mero declarativo, sino condenatorio, en el cual se debía establecer el monto a pagar por el demandado, estableciendo así la certeza de la condena….” (negrillas del Tribunal).
En el caso objeto de estudio esta Juzgadora aprecia, que el demandante consignó junto con su escrito de intimación de honorarios, originales y copia certificada de los documentos siguientes:
• Marcado “A”, inserto del folio 23 al 24, original de documento de contrato de servicios múltiples, suscrito entre las sociedades mercantiles ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. y ELITE CARGA, C.A. El cual aparece visado por el abogado GANDI RICHANI. Del mismo se evidencia la actuación realizada por la parte actora, relativa a la redacción y visado del documento referido.
• Marcada “B”, inserto del folio 25 al folio 29, copia certificada de poder otorgado por ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. antes identificada, mediante la cual la precitada sociedad mercantil le confiere poder al abogado GANDI RICHANI, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 54, Tomo 15, folios 168 al 170. Del mismo se evidencia que fue redactado y visado por el abogado demandante y las facultades conferidas al referido Abogado para actuar como apoderado de la compañía demandada.
• Marcado “C”, inserto del folio 30 al folio 34, original de documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45; otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. representada por el apoderado GANDI RICHANI y la sociedad de comercio ELITE CARGA, C.A., consistente en contrato de servicios múltiples. Del mismo se evidencia que el abogado demandante aparece representando a la compañía ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. como apoderado. Así se declara.
Al adminicular todos estos documentos, queda demostrado que la parte demandante actuó ajustado a derecho en su actuación profesional tanto en la redacción y visado de documentos como en el ejercicio de facultades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., y la representación contractual de la misma, circunstancias que permiten a esta Juzgadora determinar que el accionante demostró el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales que demanda y la base para la determinación de los honorarios profesionales, en consecuencia debe ser declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, valorado en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,oo). Así se decide.
El accionante solicitó la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada.
Es de resaltar que la inflación es un hecho notorio reconocido por todos los órganos judiciales y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de los justiciables, (reducción del poder adquisitivo), conocidos por esta Juzgadora y visto que se acordó el derecho del demandante al cobro de honorarios extrajudiciales, constituyen la razón por la cual se ordena la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte como monto a pagar por honorarios profesionales. La indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 14 de febrero de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela o se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados con posterioridad.Así se decide.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el abogado GANDI RICHANI, actuando por sus propios derechos, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por el profesional del derecho GANDI RICHANI, contra la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A, antes identificados, por la redacción, visado, su asesoría y representación en los documentos: contrato privado de servicios múltiples, de fecha 30 de mayo de 2022. suscrito entre las sociedades mercantiles ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. y ELITE CARGA, C.A., acompañado a la demanda marcado “A”; el poder otorgado por ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. antes identificada, al abogado GANDI RICHANI, otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 54, Tomo 15, folios 168 al 170, acompañado a la demanda marcado “B” y el documento autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2022, bajo el N° 13, Tomo 20, folios 41 al 45; otorgado por la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A. representada por el apoderado GANDI RICHANI y la sociedad de comercio ELITE CARGA, C.A., consistente en contrato de servicios múltiples. Los honorarios profesionales extrajudiciales fueron estimados por el actor en la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 517.500,oo), sobre la cual podrá la demandada ejercer el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de la suma de dinero que en definitiva resulte determinada como honorarios profesionales extrajudiciales. La indexación deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un único experto y se calculará desde el día 20 de noviembre de 2020 que es la fecha de admisión de la demanda de partición, hasta el día en que se presente el informe del experto. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes. Librense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024, siendo la 1:05 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.831
LO/cc