REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de enero de 2024
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.632
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Registro de Comercio Juzgado de comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1925, Nro. 123, y última reforma Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.184.
DEMANDADA: AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 20 de agosto de 2009, N° 15, Tomo 105-A y LUIS GERARDO CASTILLO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.382.126, abogado Inpreabogado 215.258, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Registro de Comercio Juzgado de comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1925, Nro. 123, y última reforma Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A, representada por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.184, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 20 de agosto de 2009, N° 15, Tomo 105-A y el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.382.126, abogado, Inpreabogado 215.258, de este domicilio.
En fecha 10 de agosto de 2022 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
El día 01 de noviembre de 2022, las partes presentaron diligencia por la cual se dieron por citados los demandados y se suspendió la causa hasta el 1 de diciembre de 2022; posteriormente suspendieron la causa hasta el 16 de enero de 2023.
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia señalando que procederá a promover pruebas, que transcurrió el lapso de contestación de la demanda y solicita cómputo de lapsos, que fue expedido en fecha 20 de marzo de 2023.
El 13 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito complementario de pruebas, los cuales se agregaron en fecha 22 de marzo de 2023 y admitidos en fecha 31 de marzo de 2023.
En fecha 07 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando se declare la confesión ficta de la demandada por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la demandante, solicita mediante diligencia se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
En fecha 10 de agosto de 2022, se admite demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario, y en fecha 01 de noviembre de 2022, se dieron por citados los codemandados, y luego de culminar el lapso de suspensión de la causa el día 23 de enero de 2023, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 22 de febrero de 2023. Se deja constancia que el demandado no contestó la demanda dentro del lapso correspondiente.
Asimismo observa esta juzgadora que en fecha 20 de marzo de 2023, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, sin que el demandado promoviera prueba alguna.
III
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) es el organismo encargado de regular los créditos y las tasas de interés que deben aplicarse en el sistema financiero, en aquellos créditos otorgados por las Instituciones Bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
- Que mediante la Resolución 21-01-02, dictada en fecha 07 de enero de 2021, publicada en fecha 19 de enero de 2021 en la Gaceta Oficial N° 42.050; el Banco Central de Venezuela B.C.V.), estableció en su artículo 1 que los créditos a los que se refiere la Resolución, deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC), resultante de dividir el monto en bolivares a ser liquidado del crédito otorgado entre el Indice de Inversión (IDI) vigente para dicha fecha, determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en su página web.
- Que ambas figuras, sirven de base para calcular en bolívares el monto del préstamo a interés, así como los intereses y garantias, de ser el caso, y cualquier otro pago asociado al mismo.
- Que bajo el esquema de créditos expresados mediante el uso de "Unidad de Valor rédito (UVC)"la demandante otorgó a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A, ya identificada, un préstamo a interés, y de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraidas por dicha empresa con la demandante, y que el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO BENITEZ, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento "Préstamo a Interes UVC" fecha 30 de junio de 2021, número 47108303, que acompañó en original marcado con la letra "B", y opuso formalmente a la parte demandada en su contenido y firma.
- Que la demandada recibió el monto entregado en préstamo el 30 de junio de 2021, según consta de nota de crédito número 29647108303 de la cuenta corriente N° 0105-0097-45-1097244423 de la demandada que acompañó marcada "C".
- Que el crédito fue otorgado por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE UVC CON VEINTE CENTESIMAS (3.869.837,20 UVC), que resulta de dividir el monto de bolivares liquidado en la cuenta de la demandada, esto es, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.60.619.335.812,12), que para el momento de interposición de la demanda, en virtud de la nueva expresión monetaria ocurrida en el mes de octubre del 2021, corresponde a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.60.619,34) entre el IDI vigente para la fecha de la liquidación del crédito, es decir, el 30 de junio de 2021, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en IDI 15.664,57 hoy, por la nueva expresión IDI 0,01566457. También se acordó que la demandada destinaría exclusivamente dicha cantidad de dinero a actividades de legítimo carácter comercial.
- Por otra parte, la demandada se obligó a devolver al demandante la cantidad del préstamo a interés dentro del plazo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir, el 30 de julio del 2021, mediante el pago de una cuota única destinada a cubrir el capital e intereses generados.
- Las partes establecieron el pago en bolívares, por un monto equivalente al resultado de multiplicar las unidades de valor de crédito (UVC) debidas por el Indice de Inversión (IDI) vigente para el dia de pago efectivo.
- Que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengan intereses retributivos a partir de su fecha de liquidación a favor del demandante calculados sobre los saldos deudores según el Régimen de Tasas de Interés establecido en la primera parte del contrato, esto es, a la tasa máxima activa, hasta el 16% anual conforme a lo establecido en el artículo 3 de la resolución 22-03-02, dictada por el BCV en fecha 17 de marzo de 2022 y publicada el 21 de marzo de 2022, en la Gaceta Oficial N° 42.341.
- Se acordó que el pago de cada una de las porciones de intereses efectuadas por la demandada durante la vigencia del contrato constituye aceptación inequivoca e irrevocable de su parte de la tasa de interés retributiva que hubiese sido empleada por el demandante para el cálculo o determinación de las mismas y que, durante el plazo de vigencia del contrato, se obligó a pagar los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el contrato de préstamo a interés, conforme a la forma de pago de los Intereses calculados a la Tasa Máxima Activa.
- Que en caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refiere el contrato, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma es la que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. En el supuesto que durante la vigencia del Contrato el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) llegare a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales puedan cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable será aquella que resulte de sumar a la tasa de interés retributiva el monto o porcentaje máximo que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita agregar en caso de mora.
- Que de conformidad con lo estipulado en el contrato de préstamo suscrito por las partes, la demandada dejó de pagar la cuota única que por concepto de capital debia realizar el 30 de julio de 2021, establecida en el contrato de Préstamo a Interés UVC, asi como parte de los intereses generados, por lo tanto es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las obligaciones contraidas por la demandada.
- Que la demandada actualmente adeuda a la demandante parte del capital, más parte de los intereses retributivos causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese del pago establecido en el contrato hasta la presente fecha, asi como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
- Fundamenta la pretensión en las disposiciones de los articulos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asi como en el articulo 527 y siguientes del Código de Comercio. También en la Resolución N° 21-01-02. emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en fecha 07 de enero de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.050, en fecha 19 de enero de 2021 y en los contratos suscritos con la demandada, que son ley entre las partes contratantes, anexados a la demanda con la letra "B".
- Demanda para que los demandados convengan en pagarle o en su defecto el Tribunal los condene a pagar, la cantidad liquida y exigible de UN MILLON DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCO UVC CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (1.279.805,34 UVC) que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.725,80) que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en IDI 0,02713366 por los siguientes conceptos:
- PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE UVC CON ONCE CENTESIMAS (1.255.009,11 UVC) que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.052,99), que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (1DI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, al cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en IDI 0,02713366 por concepto de capital del préstamo a Interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
- SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS UCV CON VEINTITRES CENTESIMAS (24.796,23 UVC), que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.672,81) que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.CV) en ID) 0,02713366 por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo desde el 30 de junio del 2021 hasta el 07 de julio de 2022, calculados con el descuento del menos cuatro por ciento (-4%) sobre la Tasa Máxima Activa, es decir, al seis por ciento (6%) anual, más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos, según consta de estado de cuenta anexado a la demanda marcado con la letra "D".
- TERCERO: Los intereses que se continuen causando desde el 07 de julio de 2022 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, calculados con el descuento del menos cuatro por ciento (-4%) sobre la Tasa Maxima Activa es decir, al seis por ciento (6%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la resolución 22-03-02, dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en fecha 17 de marzo de 2022, publicada en fecha 21 de marzo de 2022 en la Gaceta Oficial N° 42.341.
- CUARTO: Las costas y costos que se causen por el presente proceso.
- Que a los fines de calcular las cantidades adeudadas para la fecha de ejecución de la sentencia, solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene realizar dicho cálculo, con carácter preferente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, bien sea por vía electrónica o de oficio, al Banco Central de Venezuela o en su defecto mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que con el nombramiento de un ÚNICO experto, se calculen los bolivares que resulten de multiplicar el monto de Unidades de Valor de Crédito (UVC) adeudadas, señaladas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha de la ejecución de la sentencia. Por último y para el supuesto en que por cualquieras circunstancias, las sumas que en definitiva deba pagar la parte demandada se vean afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicita, de ser el caso, se ordene la indexación o corrección monetaria.
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No contestación de la demandada: consta de la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022 que los codemandados se dieron por citados, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demandada, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y no comparecieron dentro del lapso de 20 días de despacho luego de darse por citados a dar contestación de la demandada. Así se decide.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones de la actora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que los codemandados tampoco cumplieron con la carga de la promoción de pruebas, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar. Así se declara.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por cobro de bolívares, por el procedimiento ordinario.
- Tal pretensión, se encuentra fundamentada en el documento "Préstamo a Interes UVC" fecha 30 de junio de 2021, número 47108303, que acompañó en original marcado con la letra "B", y la demandada recibió el monto entregado en préstamo el 30 de junio de 2021, según consta de nota de crédito número 29647108303 de la cuenta corriente N° 0105-0097-45-1097244423 de la demandada que acompañó marcada "C"; en los cuales se fundamenta la pretensión. Tales instrumentos privados, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desvirtuados por los codemandados. Así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal declarar la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Registro de Comercio Juzgado de comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1925, Nro. 123, y última reforma Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 20 de agosto de 2009, N° 15, Tomo 105-A y el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-20.382.126, abogado, Inpreabogado 215.258, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LG DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano LUIS GERARDO CASTILLO BENITEZ, a pagar a MERCANTIL, C.A.BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados, lo siguiente: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCO UVC CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (1.279.805,34 UVC) que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.725,80) que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en IDI 0,02713366 por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE UVC CON ONCE CENTESIMAS (1.255.009,11 UVC) que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.052,99), que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (1DI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, al cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en IDI 0,02713366 por concepto de capital del préstamo a Interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
2) La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS UCV CON VEINTITRES CENTESIMAS (24.796,23 UVC), que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.672,81) que resulta de multiplicar el monto de Unidad de Valor de Crédito (UVC), por el Indice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 07 de julio de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (B.CV) en ID) 0,02713366 por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo desde el 30 de junio del 2021 hasta el 07 de julio de 2022, calculados con el descuento del menos cuatro por ciento (-4%) sobre la Tasa Máxima Activa, es decir, al seis por ciento (6%) anual, más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos.
3) Los intereses que se continuen causando desde el 07 de julio de 2022 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, calculados con el descuento del menos cuatro por ciento (-4%) sobre la Tasa Maxima Activa es decir, al seis por ciento (6%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la resolución 22-03-02, dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en fecha 17 de marzo de 2022, publicada en fecha 21 de marzo de 2022 en la Gaceta Oficial N° 42.341. Que se calcularan por via de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a los codemandados, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena a los codemandados a pagar a la demandante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE UVC CON ONCE CENTESIMAS (1.255.009,11 UVC) que equivalen a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.052,99); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 10 de agosto de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que hayan sido publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido sentenciada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el día ocho de enero de 2024, a las 9.45 am. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.632
LO/cc