REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: YARITZA MARGARITA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.252.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALDANA y CRISTÓBAL J. URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184 y 303.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE N°: 25.040.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE DEMANDA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, la ciudadana YARITZA MARGARITA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.252, asistida por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTÓBAL J. URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184 y 303.984 respectivamente, incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.766, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.040 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado; referente a la estimación de la demanda de conformidad con la Resolución Nro 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera procediera a indicar con mayor precisión el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 y la relación de hechos y el fundamento de derecho en los que sustenta su pretensión.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, comparece la ciudadana YARITZA MARGARITA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.252, asistida por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTÓBAL J. URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184 y 303.984 respectivamente y presenta escrito de subsanación (folios 16 y 17).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“…mediante documento privado, un contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.481.766 (…) DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, anteriormente identificada, por cumplimiento de contrato de compra-venta, suscrito entre las partes y que se acompaña este libelo, para que la demanda sea obligada hacerme la entrega de los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de comprar-venta por ante el registro correspondiente…”

Por su parte en el escrito mediante el cual subsana las incongruencias existentes en el libelo arguye que:
“…mediante documento privado, un contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.481.766 (…) DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, anteriormente identificada, por cumplimiento de contrato de compra-venta, suscrito entre las partes y que se acompaña este libelo, para que la demanda sea obligada hacerme la entrega de los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo de comprar-venta por ante el registro correspondiente…”

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)

Del articulo anteriormente transcrito se desprende los requisitos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, uno de ellos específicamente el referente al señalamiento preciso del domicilio esto es para la correcta citación de la parte demandada, la cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 215 eiusdem. Así se analiza.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).

Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.


Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata, que en el libelo de demanda la parte actora no indica la estimación de la demanda de conformidad con la Resolución Nro 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal de igual manera no indica con precisión el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340, a los fines de practicar la correcta citación de la parte demandada, la cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 215 eiusdem y tampoco existe una relación de hechos y el fundamento de derecho en los que sustenta su pretensión, sin embargo en resguardo del principio pro actione concatenado con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena subsanar las incongruencias existentes en el referido libelo; verificándose que la parte actora en el escrito de subsanación no señala nada de lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia por cotejar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por YARITZA MARGARITA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.252, asistida por los abogados OSWALDO ALDANA y CRISTÓBAL J. URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184 y 303.984 respectivamente, contra la ciudadana MAITHE DEL VALLE MATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.766.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 25.040





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