REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOIRE DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.477.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAYA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.006.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX YOVANNY PERNIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.507.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 25.037.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE DEMANDA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la abogada ZORAYA VALLADRES, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.828, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOIREN DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.491.477, incoa demanda contra el ciudadano FELIX YOVANNY PERNIA VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.507, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.037 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado; referente a la estimación de la demanda de conformidad con la Resolución Nro 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la indicación con mayor precisión y sin ambigüedades el objeto de su pretensión y consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, comparece la abogada ZORAYA VALLADRES, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.828, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOIREN DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.491.477 y presenta escrito de subsanación (folios 26, 27 y sus vtos).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“…En fecha 16 de noviembre de 2021 SOIRE DEL CARMEN SUBILLAN DE MEDINA, suscribió un contrato de opción de compraventa de acciones de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A con FELIX YOVANNY PERNÍA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.110.510 Las mencionadas acciones le pertenecían a SOIRE DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, tal como consta en la Solvencia de la Declaración Sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En el referido contrato SOIRE DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, se comprometió a vender a FÉLIX YOVANNI PERNÍA VELANDRIA quien se comprometió a comprar, diez millones (10.000.000) de acciones, por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 150.000.00); quien, a su vez, se obligó a pagarlos de la forma siguiente: a) La cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($.15.000.00) al momento de la firma del contrato (16 de noviembre de 2021); b) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 35.000.00) al momento de la obtención de la Solvencia de la Declaración Sucesoral; c) La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 50.000.00) en fecha quince de marzo de 2022; d) La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 50.000,00) en fecha quince de junio del año 2022; tal como consta de documental que se anexa marcada C.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.257, 1.264, 1.167 del Código Civil y 38, 153, 174, 218, 286, y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que se demanda a FELIX YOVANNY PERNIA VELANDRIA… con el objeto que pague o en caso contrario, sea condenado por este Tribunal: Primero: La cantidad de TREINTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $.30.000,00), por concepto de la deuda contraída. Segundo: La cantidad de NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $.90,00) diarios, desde la fecha de la adquisición del derecho (28 de agosto de 2022) hasta la sentencia definitiva, por concepto de clausula penal. Tercero: Las costas del proceso…”

Por su parte en el escrito mediante el cual subsana las incongruencias existentes en el libelo arguye que:
“…Se estima la presente demanda en la cantidad de setenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US.D 70.500,00), que divididos entre el coeficiente 1,2453, que resulta de dividir el costo de la libra esterlina (44,0970), entre el costo del dólar de los Estados Unidos de América (35,4108) cotizados por el Banco Central de Venezuela (en fecha 15 de noviembre de 2023), equivale a la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos doce (56.612) libras esterlinas con ochenta y seis peniques… En razón de los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que se demanda a FELIX YOVANNY PERNIA VELANDRIA… con el objeto que pague o en caso contrario, sea condenado por este Tribunal: Primero: La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US.D 30.000,00), por concepto de la cláusula penal, a razón de noventa dólares Estados Unidos de América (US.D 90,00) diarios, desde la fecha del incumplimiento (28 de agosto de 2022) hasta la fecha de la introducción de la demanda (15 de noviembre de 2023), para un total de 450 días; tal como consta de documental anexada… Para un total de setenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US.D 70.500,00). Y, asimismo, los días que sigan transcurriendo desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: Las costas del proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal…”

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla y subrayado de estel Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito se desprende los requisitos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, uno de ellos es la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la cual es una formalidad necesaria para que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa de manera idónea, existiendo el principio del contradictorio. Así se analiza.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado: “(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.
Por su parte LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

“Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata del libelo de demanda concatenado con el escrito de subsanación que la parte actora señala que suscribió un contrato de opción de compraventa de acciones de la sociedad FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A con FELIX YOVANNY PERNÍA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.110.510, fundamentando en derecho su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.257, 1.264 y 1.167 del Código Civil los cuales preceptúan lo relativo a los contratos, sin embargo en su petición no solicita la resolución o el cumplimiento del referido contrato sino el pago de unas cantidades de dinero lo cual se asemeja a un Cobro de Bolívares, siendo incongruente su fundamentación de los hechos y el derecho, es decir y a los fines de una mejor interpretación, la pretensión constituye la manifestación de voluntad de un sujeto una exigencia frente a otro, por ello esta debe estar contenida con los fundamentos de hecho o razones fácticas que sustentan la pretensión (causa pretendi) y por la fundamentación jurídica, que no es otra cosa que el derecho subjetivo en el cual se sustenta su petición (iuris petitum iuris petitio). Así se analiza.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).

Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa
.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo Tribunal, quien decide constata, que en el libelo de demanda la parte actora no señala la estimación de la demanda de conformidad con la Resolución Nro 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal de igual manera no indica con precisión y sin ambigüedades el objeto de su pretensión y tampoco existe una relación de hechos y el fundamento de derecho, sin embargo en resguardo del principio pro actione concatenado con la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal ordena subsanar las incongruencias existentes en el referido libelo; verificándose que la parte actora en el escrito de subsanación no señalo lo solicitado por este Tribunal, existiendo las mismas incoherencias en la fundamentación de los hechos y el derecho, en consecuencia por cotejar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda intentada por la abogada ZORAYA VALLADRES, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.828, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOIREN DEL CARMEN SUBILLAGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.491.477, contra el ciudadano FELIX YOVANNY PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.110.507.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 25.037













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