REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de enero del 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, RIF J-29532841-9, expediente N° 78345 perteneciente al Registro Mercantil Segundo y representada por la ciudadana DORIS AMELIA RODRIGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.827.670.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACON y MARITZA HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.902.
DECISION: IMPUGNACIÓN DE PODER.
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que los abogados ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.990 y 129.777, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, CONJUNTO RESIDENCIAL CASUPO GARDEN, debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el N° 1, folio 1 del tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2011, y presentada su aclaratoria de fecha 24 de abril de 2012, debidamente inscrito con el N° 19, folio 156, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2012, presentan escrito en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 ( folios 156, 157 y sus vtos), mediante el cual alega lo siguiente:
IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PODER… IMPUGNAMOS, DESCONOCEMOS POR SER IMPROCEDENTE E INEFICAZ, estando dentro del lapso legal en la primera oportunidad, después de haber sido consignado en autos, instrumento poder otorgado por la ciudadana LAYLA MORAVIA CAYAMA VALDERRAMA… en su supuesto carácter de Gerente de la Sociedad de Comercio BRACOMIX… con facultades supuestamente establecidas en los estatus que rigen la citada sociedad mercantil, en acta de asamblea extraordinaria de accionista, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 23 de diciembre de 2020, bajo el número 15, Tomo 67-A-RM315.

Frente a tal alegato, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Bajo este contexto, con relación a la oportunidad procesal de impugnar un poder, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; indica lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado que, si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, la oportunidad procesal para impugnar un poder consignado en el expediente debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento,
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el poder cuya impugnación se pretende fue presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO BRACOMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 72, tomo 104-A, RIF J-29532841-9, expediente N° 78345 perteneciente al Registro Mercantil Segundo y representada por la ciudadana DORIS AMELIA RODRIGUEZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.670, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, en copias con su original para la vista y devolución en presencia de la secretaria de este Tribunal (folios 150 al 152), siendo oportuna su impugnación, la primera vez que compareciera a los autos la contraparte, es decir, en fecha veintisiete (27) noviembre 2023 (folio 153), actuación la cual consistió únicamente la sustitución de un poder apud-acta por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, ambas plenamente identificada en líneas anteriores, lo cual quiere decir que los presuntos vicios contenidos en el poder de la parte demandada, quedaron subsanadas, en atención a ello, la impugnación del poder presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 (folios 155, 156 y sus vtos), invocada luego de varias oportunidades en que las cuales ha realizado actuaciones en las actas procesales, resulta a todas luces improcedente, por extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO




EXP. 24.902.
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