REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.072.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO y XIOMARA CALDERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.176 y 106.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.418.639.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 86.625 y 318.566, respectivamente.

UNICO

Vistas las diligencias presentadas por las abogadas LUCY DAZA y GIOVANLIS LISCANO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 86.625 y 318.566, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en las cuales arguyen lo siguiente:
“Al folio treinta (30) de la segunda pieza de la presente causa, riela la diligencia suscrita por el demandado de autos ciudadano, Juan Carlos Rodríguez Arcila, asistido de abogada la cual fue suscrita en fecha: “… el día de hoy 25 de Enero de 2024…”, sin embargo al pie de la misma en otro sí; el cual es solo suscrito por la ciudadana secretaria manifiesta que la fecha correcta “24-01-2024”; siendo acordadas las copias certificadas solicitadas el mismo día 24 de enero de 2024, lo cual evidencia incongruencias evidentes en la presente causa son evidentes las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante en la presente causa para dilatar el proceso todo ello con la anuencia de la ciudadana Juez, llevando una dilación indebida prolongando un proceso solo para complacer a la parte actora (…) es evidente que la pare demandante se encuentra amparada por la Juez, cuando sin siquiera habilitar las copias solicitadas en fecha 25 de enero de 2024; las mismas fueron acordadas por la Juez el día 24 de enero de 2024…”, en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa al folio treinta (30) diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, titular de la cédula de identidad N°V-14.492.075, asistido de la abogada AMPARO PACHECO MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.179, de la cual se desprende que la fecha señalada en el inicio de la referida diligencia es: 25 de enero de 2023, y al final otro si, donde señala 24 de enero de 2024, tiene el sello húmedo de este Tribunal y, asimismo, consta sello húmedo contentivo del número y fecha del asiento del libro diario llevado por este Juzgado, que constata de forma certera la fecha de recepción de la referida diligencia siendo esta veinticuatro 24 de enero de 2024, para lo cual se acompaña adjunta al presente auto copia simple del referido libro, por lo que la referida actuación forma en consecuencia parte integrante de las actas que conforman el expediente, en atención a dos de las reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo, lo que significa que habiendo sido presentada por la parte actora en físico, consta en el expediente, la parte demandada tiene conocimiento de su existencia y fue debidamente asentado en el libro diario del tribunal, se tiene como cierta y valida . Así se declara.
En este orden de ideas, las solicitudes presentadas por las partes deben ser tramitadas por este Juzgado, en los caso de no tener un lapso para ello, establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente el articulo 10: el mismo día o dentro de los tres (3) de despacho siguientes, esto es debido a la complejidad de la petición efectuada, en este sentido, considerando que la solicitud presentada por la parte demandante consiste en la expedición de unas copias certificadas de alguno de los folios insertos en las actas procesales, la cual no reviste ningún tipo de dificultad para su trámite, este Tribunal las acordó el mismo día, debido a que no existe ninguna normativa que lo prohíba, lo que evidencia la incongruencia del alegato de la parte demandante al señalar que se pretende dilatar el proceso, siendo proveida una actuación el mismo día en que fue presentada, sin dejar pasar por alto que cada actuación de este Juzgado procura el fin de garantizar el cumplimiento de una Tutela Judicial efectiva y teniendo como norte principal la Justicia, como valores fundamentales que enaltecen nuestro Poder Judicial. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en una segunda diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, señalo lo siguiente:
“(…) Impugnamos las experticias remitidas por el la Guardia Nacional Bolivariana (…) así como la experticia remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.

En este sentido el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días (negritas y subrayado por este Tribunal).

Bajo este contexto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o in surgir contra tales informes periciales; entre otras cosas expresó:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”


De conformidad con lo antes expuestos, las partes tienen la posibilidad de abordar los informes de experticias presentados por los expertos solicitando ampliación o aclaratoria de algún punto dudoso, contando para ello con un lapso preclusivo, de tres (03) días, en este sentido de la revisión de las actas procesales se observa que las resultas de las experticias emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las áreas técnicas correspondientes, fueron agregadas a los autos el día dieciséis (16) de enero de 2024, iniciando la oportunidad para ser impugnadas en ese mismo día y los tres siguientes es decir, 17, 18 y 22 de enero del año en curso, en este orden de ideas, la parte demandada presento diligencia impugnando las referidas experticias en fecha veinticinco (25) de enero de 2024 (folio 33), todo lo cual quiere decir que la referida impugnación fue presentada luego de haber precluido el lapso a que se refiere la norma adjetiva civil ut supra mencionada. Así se establece
Dicho lo anterior, se niega la impugnación a las experticias de la Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, admitidas y ordenadas por este Tribunal, presentada por las abogadas LUCY DAZA y GIOVANLIS LISCANO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 86.625 y 318.566, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, por extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO





FGC/rrr.
Exp. N°. 24.890







Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo