En fecha 28 de junio de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Carmen Beatriz Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, debidamente asistida por el abogado Pablo Enrique Rodríguez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.271, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y
V-6.881.020, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.764.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de julio de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 12 de agosto de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió ante este Tribunal oficio No. 142-2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas del despacho de comisión, con motivo de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció ante la Sede del Tribunal la abogada Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, presentó escrito de informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad de Contrato de Venta, intentada por la ciudadana Carmen Beatriz Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de la misma, así como por haber sido celebrado el contrato del cual se pretende la nulidad dentro de este límite territorial. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de siento setenta mil unidades tributarias (170.000,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
La norma sustantiva civil, específicamente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, faculta al cónyuge para intentar la acción de nulidad de aquellos actos de disposición, realizados por el otro cónyuge sobre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; cuando dichos actos de disposición hayan sido realizados sin su consentimiento expreso. Estableciendo los artículos previamente enunciados lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …”
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de nulidad, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha veintinueve (29) de abril de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) (…) posteriormente fuimos adquiriendo bienes, que conforman la comunidad conyugal de bienes existentes y entre esos bienes adquiridos un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 233, situado en el tercer piso, Edificio N° 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Roció, Urbanización El Roció, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…) tal como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 2016.60 (…) Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 15 de mayo de 2022, me entere (sic), que en fecha nueve (9) de octubre del año 2.017, mi cónyuge, el ciudadano PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) antes identificado, procedió a vender pura y simple, perfecta e irrevocable, sin mi consentimiento, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal (…) a la ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ (sic) (…) quien es su hermana, según consta todo ello de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha Nueve (9) de Octubre de 2017 (…) Cómo podrá usted cotejar ciudadano Juez, nos casamos el veintinueve (29) de abril de 1995, adquirimos el bien inmueble antes, descrito el 26 de enero de 2016, lo que evidencia que pertenece a la Comunidad de Gananciales del Matrimonio (…) y mi cónyuge PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic), antes identificado, lo vendió el Nueve (9) de Octubre de 2017, sin mi consentimiento (…) Mi cónyuge celebro (sic) el contrato de venta supra citada con su hermana, la cual conoce de sobra nuestro vínculo matrimonial, desde hace 26 años (…) por todas y cada una de las razones de hecho u de Derecho explanadas en el presente libelo, por lo que ante su competente acudo, para demandar formalmente como en efecto hago, al ciudadano PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) (…) por la Acción de Nulidad de Contrato de Venta (…) igualmente demando formalmente, como tercero indisoluble a la compradora, ciudadana NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ (sic) …”
Por otra parte, la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“… Ante la pretensión de la parte demandante en nombre de mi representada, alego la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) prevista en el artículo 1.346 del Código Civil (…) en el presente caso, operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma citada ut supra, para interponer la presente acción, por cuanto la DEMANDANTE, tenía conocimiento de la negociación, desde el 26 de junio de 2016, cuando la ciudadana MILDERD JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ (sic) decidió vender una casa y terreno de su propiedad (…) desde entonces, el ciudadano PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) y su cónyuge CAMEN BEATRIZ ZAMBRANO GARCIA (sic) tomaron la decisión de comprarle el inmueble a la hija de mi representada, como en efecto ocurrió (…) venta que se verificó sin la firma de la demandante, por aparecer en la cédula de identidad PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) de estado civil soltero (…) rechazo y niego los fundamentos de hecho y de derecho en la que se fundamentada la demanda de nulidad de contrato de compraventa, a través del cual el ciudadano PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic), antes identificado, dio en venta a mi representada NILDA JOSEFINA HENRIQUEZ (sic), el inmueble de las características antes señaladas, y ello, por ser falso de toda falsedad, que la parte accionante tuvo conocimiento de la venta el 15 de enero de 2022, por cuanto tanto, accionante y su cónyuge concertaron realizar la venta (…) del apartamento y del local comercial, y que solo firmaría PABLO JOSE (sic) HENRIQUEZ (sic) por tener una cédula de con soltero, es decir, la parte accionante conjuntamente con su esposo fraguaran realizar la venta en los términos como se hicieron, haciendo incurrir a mi representada en error, para años más tarde demandar a la compradora por nulidad de venta y así obtener un beneficio en perjuicio de un tercero …”
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2022, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, en fecha 12 de diciembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta fue presentada de forma tempestiva, de conformidad con el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil.
• Establecer si correspondía a la ciudadana Carmen Beatriz Zambrano García, plenamente identificada, autorizar la venta realizada por el ciudadano Pablo José Henríquez, plenamente identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 233, situado en el tercer piso, edificio No. 2, que forma parte del Conjunto Residencia El Rocío, Urbanización El Rocío, Parroquia Bejuma del municipio Bejuma del estado Carabobo.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por el demandante.
Documentales:
De los folios 5 al 8, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de matrimonio No. 34, de fecha 5 de mayo del año 1995, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo, de la cual se evidencia que los ciudadanos Pablo José Henríquez y Carmen Beatriz Zambrano García, en fecha 29 de abril del año 1995, contrajeron matrimonio válidamente. Sin embargo, los hechos que se desprenden de dicho documental no fueron contradichos por la parte demandada a lo largo del iter procesal, siendo necesario desechar la valoración de estas documentales en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 9 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el No. 233, situado en el tercer piso, edificio No. 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con cédula catastral No. 971/04/14. El inmueble antes descrito consta de las siguientes dependencias: 1 estar comedor, 1 balcón, 2 dormitorios, 1 baño, 1 pasillo, 1 cocina y 1 lavandero; comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio número 02; sur: Pasillo de circulación; este: Apartamento No. 234; oeste: Apartamento No. 232. Le corresponde 1 puesto de estacionamiento asignado con el No. 233 y un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de conformidad a las políticas establecidas por la organización de condominio, derechos y obligaciones en la conservación de la administración del edificio No. 2. El descrito apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y uno coma cinco metros cuadrados (81,5 mts 2). El inmueble fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el No. 2016.60, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.2960, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano Pablo José Henríquez, plenamente identificado, adquirió el inmueble descrito en fecha 26 de enero de 2016. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el No. 233, situado en el tercer piso, edificio No. 2, que forma parte del Conjunto Residencial El Rocío, urbanización El Rocío del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con cédula catastral No. 971/04/14. El inmueble antes descrito consta de las siguientes dependencias: 1 estar comedor, 1 balcón, 2 dormitorios, 1 baño, 1 pasillo, 1 cocina y 1 lavandero; comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio número 02; sur: Pasillo de circulación; este: Apartamento No. 234; oeste: Apartamento No. 232. Le corresponde 1 puesto de estacionamiento asignado con el No. 233 y un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de conformidad a las políticas establecidas por la organización de condominio, derechos y obligaciones en la conservación de la administración del edificio No. 2. El descrito apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y uno coma cinco metros cuadrados (81,5 mts 2). El inmueble fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2017, bajo el No. 2017.285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.3763, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. De la presente prueba documental se verifica que el ciudadano Pablo José Henríquez, plenamente identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble a la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, en fecha 9 de octubre de 2017. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez.
Documentales:
De los folios 80 al 82, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de compra del bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construida en un lote de terreno ejido con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (42,42 mts2), que no formó parte de la referida venta, ubicado en calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, sector centro, Municipio Miranda Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: Norte: Calle 18 de octubre que es su frente, por donde mide 4,40 metros. Sur: Casa de la señora Flor María Henríquez, por donde mide 4,00 metros. Este: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide 10,10 metros. Oeste: Casa de la señora Flor María Henríquez, por donde mide 10,10 metros. El documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del año 2010, quedando inscrito bajo el No 15, Folios 129 al 133, Pto. 1°, Tomo 3°. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano Pablo José Henríquez, plenamente identificado, adquirió el inmueble descrito en fecha 16 de agosto de 2010. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De los folios 83 al 86, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño, construida en un lote de terreno ejido con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (42,42 mts2), que no formó parte de la referida venta, ubicado en calle 18 de octubre entre Plaza y Silva, sector centro, Municipio Miranda Estado Carabobo, cuyos linderos generales son: Norte: Calle 18 de octubre que es su frente, por donde mide 4,40 metros. Sur: Casa de la señora Flor María Henríquez, por donde mide 4,00 metros. Este: Casa de los señores Argenis Machado y Nilda Henríquez, por donde mide 10,10 metros. Oeste: Casa de la señora Flor María Henríquez, por donde mide 10,10 metros. El documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el No 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017. De la referida documental se puede verificar que el ciudadano Pablo José Henríquez, plenamente identificado, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual se observó que la parte demandante persigue la nulidad del contrato de venta suscrito entre Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, en fecha 9 de octubre de 2017, en el entendido que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, siendo necesaria la manifestación válida de su consentimiento para la enajenación del mismo. Ahora bien, bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 148, 149, 156.1, 164 y 170 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.
“Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Así mismo, en materia contractual establece el Código Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Con relación a las nulidades de los contrato, el profesor Eloy Maduro Luyando señala lo siguiente:
“La nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato o documento no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
De conformidad con la definición citada, existen varias causales de nulidad absoluta, a saber: por ilicitud del objeto, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento, y por una norma imperativa o prohibitiva de la ley.
En este sentido, como se indicó previamente, el artículo 1.141 eiusdem establece que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes en los contratos bilaterales es uno de los elementos existenciales del mismo. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de los años ha establecido las características de las nulidades absolutas de los contratos, como es el caso de la sentencia N° RC-01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, posteriormente ratificada en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableciendo lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)”.
Con fundamento en el análisis y estudio de los medios de pruebas consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos de las partes, puede establecer este Jurisdicente que, efectivamente el inmueble objeto del presente juicio pertenecía a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Carmen Beatriz Zambrano García y Pablo José Henríquez, plenamente identificados, aun cuando fue adquirido únicamente a nombre del cónyuge Pablo José Henríquez, tal cómo lo establece el numeral primero del artículo 156 del Código Civil. En este sentido, siendo un bien de la comunidad correspondía a ambos cónyuges manifestar válidamente su consentimiento para cualquier acto válido de disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone: “… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …”, contrario a lo pactado en el contrato de venta suscrito en fecha 9 de octubre de 2017, que corre inserto en los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, y que fue valorado por este Jurisdicente previamente, en el cual no se observó manifestación de voluntad por parte de Carmen Beatriz Zambrano García. ASÍ SE ESTABLECE.
Contrario a lo alegado por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, referente a que Carmen Beatriz Zambrano García, tenía conocimiento de la referida negociación desde el año 2016, en los siguientes términos: “… por cuanto la DEMANDANTE, tenía conocimiento de la negociación, desde el 26 de junio de 2016, cuando la ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA HENR[Í]QUEZ (…) decidió vender una casa y terreno de su propiedad (…) desde entonces, PABLO JOS[É] HENR[Í]QUEZ y su cónyuge (…) tomaron la decisión de comprarle el inmueble a la hija de mi representada, como en efecto ocurrió …”, no consta en autos, prueba alguna que sostenga sus alegatos, ya que del instrumento fundamental de la presente demanda, entiéndase el contrato de venta suscrito que corre inserto de los folios 17 al 23, de la primera pieza principal, se observa que el mismo fue inscrito en el registro correspondiente en fecha 9 de octubre de 2017. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil: “… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación …” puede establecer quien decide, que el lapso para intentar la presente acción inició en fecha 9 de octubre de 2017, momento en que fue debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de venta cuya nulidad se demanda. Como corolario, se puede determinar que la presente acción fue propuesta tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Definida la tempestividad de la presente demanda, corresponde verificar la procedencia de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal …”, en este sentido, se puede observar de la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Nilda Josefina Henríquez, plenamente identificada, que entre los demandados «Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez» existe un vinculo de consanguinidad en segundo grado en línea colateral. Así mismo, alegó dicha representación que la referida venta se suscribió en esos términos por cuanto Pablo José Henríquez aparecía en la cédula de identidad con estado civil de soltero. Como corolario, este Jurisdicente verifica que, Nilda Josefina Henríquez tenía pleno conocimiento que el bien inmueble vendido por Pablo José Henríquez, sin la manifestación de voluntad de Carmen Beatriz Zambrano García, pertenecía al acervo patrimonial de la comunidad conyugal habida entre ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, bajo las consideraciones previamente expuestas, habiendo valorado los alegatos y el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, presentada por Carmen Beatriz Zambrano García, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, previamente identificados, y en consecuencia, la nulidad del contrato de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el No 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017. ASÍ SE DECIDE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por Carmen Beatriz Zambrano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.647.028, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, en contra de los ciudadanos Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y
V-6.881.020, respectivamente.
SEGUNDO: LA NULIDAD del contrato de venta suscrito entre Pablo José Henríquez y Nilda Josefina Henríquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.734.432 y V-6.881.020, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del año 2017, quedando inscrito bajo el No 2017.177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 309.7.10.1.1297, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público del municipio Montalbán del estado Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 19 de enero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. 26.764
PLRP/Danielr