REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.921

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 5, Tomo 16-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.110.498, V-12.683.600, V-10.228.759 y V-16.803.992, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 54.639, 125.201, 61.534 y 152.926.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO METRÓPOLIS 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo 1393 A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto, y folio tres (03).: Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO METRÓPOLIS 2006, C.A., la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, bajo el Nro. 13.921 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
Expone el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer de la presente causa, Expediente Nro. 58.751, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.770.498 (sic), inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.639, en su carácter de apoderado judicial Entidad (sic) Mercantil (sic) OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el Nro. 5, Tomo 16-A; según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 476, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa notaria, contra Sociedad de Comercio estacionamiento metrópolis 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo 1393 A; y, haciendo uso de la facultad que me confiere al (sic) Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Consta al folio 32 del presente expediente diligencia suscrita por la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.683.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 125.201, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Segundo: La abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, antes identificada, y mi persona fuimos compañeros de trabajo en la Defensoría Pública del estado Carabobo, con competencia en materia penal, ahora bien, los seres humanos, incluidos los jueces, al compartir espacios laborales, no nos escapamos de relacionarnos, razón por la cual, la abogada YOHSI ROSALES tiene mi respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de la dicha relación laboral, lo que podría levantar alguna suspicacia en la parte demandada en autos, comprometiendo mi objetividad, requerida para proferir cualquier decisión donde ella se encuentre actuando; lo que me coloca como Juez en tan incómodo y molesto momento, quedando comprometida mi imparcialidad para seguir sustanciando y decidir la causa; razón por la cual, me aparto del conocimiento y en lo sucesivo me apartaré para conocer de las causas donde actué como demandante, demandado o tercero, asistiendo o representando la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ya identificada, así como los demás co-apoderados que ejercen representación de la parte actora junto con ella en la presente abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTLERO (sic), y FLORELIA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.110.498, V-10.228.759 y V-16.803.992 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 152.926 en el mismo orden. …omissis…
Corolario (sic) de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por haber adelanto de opinión, encuadrando los hechos aquí expuestos en la norma contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.
…Omissis… Finalmente, solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia, siendo un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y Subrayado Propio).

En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en tal normativa, siendo del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (…)
En este orden, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 00935 sobre la amistad íntima, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 en el expediente Nro. 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal de inhibición, siendo el criterio de la mencionada sala el siguiente:

... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- (sic) permite que se le califique como vago o subjetivo…. (Resaltado propio, énfasis de esta alzada).

Así las cosas, se comprende que la amistad íntima:
… es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).
Sin embargo, ese vínculo afectivo obviamente como lo señala la sentencia antes transcrita, admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad diferente, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la inhibición planteada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
… la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, antes identificada, y mi persona fuimos compañeros de trabajo en la Defensoría Pública del estado Carabobo, con competencia en materia penal, como los jueces así como todos los seres humanos, nos escapamos de relacionarnos, en consecuencia la (sic) abogada Yohsi Rosales tiene mi respeto y deferencia, así como cierto grado de afinidad producto de la dicha relación laboral, lo que podría levantar alguna suspicacia en la parte demandada de autos, comprometiendo mi objetividad, requerida para proferir cualquier decisión donde se encuentre actuando la autora lo que me coloca como Juez en tan incómodo y molesto momento, quedando comprometida mi imparcialidad como Juez para seguir sustanciando y decidir la causa; razón por la cual, me aparto del conocimiento y en lo sucesivo me apartaré para conocer de las causas donde actué como demandante, dmandado, o tercero, asistiendo o representado la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ya identificada, así como los demás co-apoderados que ejercen representación d la parte actora junto con ella en la presente abogados (sic) FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTLERO (sic) y FLORELIA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-7.110.498, V.-10.228.759 y V.-16.803.992 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 152.926 en el mismo orden.

De lo antes transcrito se evidencia que se revelan las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional y tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: remítase oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines administrativos consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ.
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc.-
Expediente Nro. 13.921