JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de enero del 2024
Años: 213° y 164°

Expediente Nro. 16.758
El presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar fue interpuesto ante este Juzgado Superior en fecha dos (02) de diciembre de 2021, por los ciudadanos JOSE GREGORIO TRAVIEZO OCHOA, JACINTO TEODORO PEREZ ROMERO, BELKYS RAMONA MAQUES HERRERA, ELVIA MARIA PADILLA JIMENEZ, NICOLAS ANTONIO PINTO VILLEGAS y JAIME RAMON SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 24.243.435, V- 6.697.393, V- 17.595.011, V- 11.746.801, V- 14.618.475 y V- 10.988.511 respectivamente, en su condición de concejales del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.731, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la misma fecha se dio por recibió, entrada y anotado en los libros respectivos. Asimismo consta poder apud-acta otorgado por los recurrentes al abogado antes identificado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza mediante la cual se declaro la INCOMPETENCIA para conocer la presente acción y se DECLINO a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha once (11) de agosto de 2022, la Sala Electoral bajo la ponencia de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, NO ACEPTÓ LA COMPETENCIA DECLINADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR y ordenó la remisión de la presente causa a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de abril de 2023, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal dicto bajo la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES sentencia interlocutoria sin fuerza mediante la cual declaró COMPETENTE A ESTE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa, este Juzgado observa:
Del análisis del escrito y documentaciones insertas en el presente dossier judicial se puede constatar que las partes recurrentes alegan que los concejales electos en fecha 21 de noviembre de 2021, no atendieron lo señalado en el artículo 02 del vigente reglamento interno y de debate que versa sobre la cámara municipal referente al mecanismo de instalación de cada periodo del poder legislativo municipal, acerca de la instalación de la Cámara Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta el acta de asamblea mediante la cual fueron nombrados como concejales los demandantes y de tal manera verificar sus acreditaciones y vigencia en el cargo, por lo que este Tribunal, se ve en la obligación de solicitar su consignación, y con lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera conveniente traer a colación lo emanado en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…omissis…)”

Visto lo anterior, se debe entender que los documentos fundamentales son el soporte material de la pretensión, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión y los mismos deben ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena notificar a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar los documentos a los que se hace referencia anteriormente, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.
Exp. 16.758. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.








PEVP/LPBP/AE