REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.162
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES VIDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, tomo 16-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO JULIO BORGES PAZ, JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y LUÍS EDUARDO INFANTE GRACIÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros,. 9.068, 141.077 y 139.354 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio NEW FARMACIAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nº 44, tomo 55-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUILLERMO LICÓN GARZARO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.102.483


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2023, la demandada presenta escrito de alegatos.

Este tribunal superior por auto del 14 de noviembre de 2023 fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada.

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, observa este tribunal que el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 mediante el cual el tribunal de municipio escucha el recurso de apelación interpuesto, señala que “El lapso para apelar de la referida sentencia correspondía a los días 11 y 14 de agosto de 2023 y 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, el Apoderado de la parte demandada, de manera extemporánea apelo el 21 de septiembre de 2023. Esta juzgadora en aras de salvaguardar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, oye la apelación en ambos efectos, a los fines de que sea el Juzgado Superior, quien decide sobre la admisibilidad o no de la apelación interpuesta.”

Asimismo, al folio 81 del expediente consta una certificación de días de despacho en donde se puede apreciar que los cinco días de despacho siguientes al 10 de agosto de 2023 que es la fecha en que fue dictada la sentencia y que no ordena notificar a las partes, vencieron el 20 de septiembre de 2023, siendo que el recurso procesal de apelación fue interpuesto por la parte demandada el 21 de septiembre de 2023.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el lapso para apelar de la sentencia definitiva en el juicio oral es el mismo del ordinario, por consiguiente, el término para intentar la apelación es de cinco días, a tenor del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2023 es extemporáneo por tardío.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el caso de marras, el lapso de cinco días de despacho para intentar el recurso venció el 20 de septiembre de 2023, siendo que la apelación fue interpuesta el 21 de septiembre de 2023, es decir, en forma extemporánea por tardía, siendo forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado por el mismo tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023 que escuchó la apelación en ambos efectos, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó la apelación en ambos efectos; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio NEW FARMACIAS C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.162
JAM/OV.-