REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.013
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.432

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HENRRY JOSÉ VILLALONGA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.042

DEMANDADO: WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.776.060

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: ROSA ROMERO FUENMAYOR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.097



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial del demandado ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de diciembre de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 6 de febrero de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo, que mantuvo una relación concubinaria desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016, con el demandado, sin procrear hijos, relación que fue estable y armónica durante 7 años consecutivos.

Que establecieron su domicilio concubinario en el sector La Coromoto, primera calle, pasaje Apure, casa N° 3, municipio Guacara del estado Carabobo durante 3 años, casa que era una herencia que ella recibió y luego, vendió la casa y le dio el dinero al demandado como aporte a la vivienda e iniciaron un negocio que no funcionó y su relación comenzó a quebrantarse, tornándose conflictiva por muchas razones que no pudieron mejorar ni salvar la relación en común, que ya no se entendían y vivían en un ambiente tenso, de violencia, de faltarse el respeto, humillaciones, hasta que la despojó violentamente de la casa y así tuvo que salir de su casa dejándolo todo.

Por los hechos narrados demanda por acción mero-declarativa para que l demandado reconozca y/o convenga, o en su defecto sea decretado por el tribunal, la unión estable de hecho existente entre las partes prenombradas, desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La defensora judicial del demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, considerando que son falsos e infundados los hechos y el derecho invocado.

Niega que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con su defendido desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016 y que fue una unión ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, vecinos y relaciones sociales y que convivieron en la casa señalada por la demandante por 3 años consecutivos.

Niega que la relación concubinaria alegada por la parte actora se mantuvo durante 7 años consecutivos y que la casa era de ella por recibirla como una herencia. Asimismo, niega que le dio el dinero al demandado como aporte a la vivienda y que iniciaron un negocio que no funcionó

Rechaza que su defendido la despojara violentamente de su casa y que se tuvo que ir dejándolo todo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo al folio 10 del expediente, copia fotostática simple de instrumento emanado del consejo comunal sector La Coromoto del municipio Guacara del estado Carabobo, la cual fue producida en original en el lapso probatorio y que debe ser valorada como un instrumento administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017/0750, por lo que se valora en semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que las partes vivían juntos desde el 20 de junio de 2009 en el sector La Coromoto, primera calle, pasaje Apure, casa N° 3, municipio Guacara del estado Carabobo.

Al folio 11 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado del consejo comunal Juana Ramírez La Avanzadora, sector Cumbe Puente, la cual fue producida en original en el lapso probatorio y que debe ser valorada como un instrumento administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017/0750, por lo que se valora en semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que las partes vivían juntos desde el 26 de julio de 2012 en la calle Negro Primero, sector Cumbe Puente, N° 123, municipio Guacara del estado Carabobo.

A los folios 12 y 17 del expediente, produce originales de instrumentos privados suscritos por los ciudadanos DIMÁS JOSÉ RODRÍGUEZ y GÉNESIS ORIANA RODRÍGUEZ, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos o hayan rendido declaración, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso. Esta instrumental también fue promovida al folio 96 del expediente.

A los folios 14 del expediente, produce original de instrumento privado suscrito por la ciudadana MAGALY RAMONA MORENO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, la referida ciudadana fue promovida como testigo y rindió declaración, no ratificó la instrumental bajo análisis, por lo que la misma debe ser desechada del proceso. Esta instrumental también fue promovida al folio 97 del expediente.

Al folio 18 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada, debe ser apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante procreó con el ciudadano PETROS STAMATIS un hijo que lleva por nombre ENYER JOSUE.

Al folio 19 del expediente, produce copia fotostática de un instrumento privado supuestamente consistente en un recibo del Banco Mercantil, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 20 al 25 del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de la Misión Justicia Socialista del Municipio Guacara y de la Policía Municipal de Guacara, que al no haber sido impugnadas, deben ser apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron una audiencia conciliatoria para intentar llegar a un acuerdo sobre partición de bienes y que fueron impuestas al demandado medidas de protección y seguridad en favor de la demandante, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta instrumental también fue promovida al folio 99 del expediente.

A los folios 26 al 29 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2015, que al no haber sido impugnada, debe ser apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que el demandado adquirió un inmueble ubicado en la calle Negro Primero, N° 123, sector La Coromoto, Guacara, estado Carabobo.

A los folios 30 al 33 del expediente, produce copias fotostáticas de instrumentos privados supuestamente consistentes en documento de compraventa y planilla del Banco Mercantil, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el lapso probatorio, la demandante promueve al folio 94 copia fotostática de instrumento privado supuestamente consistente en documento de compraventa, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrito.

Al folio 98 del expediente, produce instrumento privado suscrito por 17 ciudadano, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos o hayan rendido declaración, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve las testimoniales de DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ BONILLO y MAGALY RAMONA MORENO SERVEN, las cuales fueron admitidas por auto del 17 de septiembre de 2021.

En las actas procesales no consta que el testigo DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ BONILLO compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 113 del expediente consta la declaración de MAGALY RAMONA MORENO SERVEN, rendida el 2 de noviembre de 2021, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y que le consta que vivía en pareja con el demandado. A la primera y segunda preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada, declarando que ella y la demandante son vecinas y que sabe que las partes eran pareja porque los conoció en su comunidad y ellos tuvieron esa relación en la comunidad. A la primera y segunda repreguntas.

La testigo MAGALY RAMONA MORENO SERVEN, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su testimonio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO


La defensora judicial afirma haberse trasladado a la calle Negro Primero, N° 123, sector La Coromoto, Guacara, estado Carabobo en busca de su defendido y al folio 83 consigna 3 impresiones fotográficas del lugar. Asimismo, la primera defensora ad litem renunció a su designación por haber recibido una llamada del demandado pidiéndole su renuncia, quedando en evidencia, que la defensora de oficio intentó ponerse en contacto con su defendido en cumplimiento de sus obligaciones.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el demandado desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016 y al efecto, alega que establecieron su domicilio concubinario en el sector La Coromoto, primera calle, pasaje Apure, casa N° 3, municipio Guacara del estado Carabobo durante 3 años, luego vendió la casa e iniciaron un negocio que no funcionó y su relación comenzó a quebrantarse, tornándose conflictiva por muchas razones que no pudieron mejorar ni salvar la relación en común, que ya no se entendían y vivían en un ambiente tenso, de violencia, de faltarse el respeto, humillaciones, hasta que el demandado la despojó violentamente de la casa y así tuvo que salir de su casa dejándolo todo.

La defensora judicial del demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, considerando que son falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Niega que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con su defendido desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016 y que fue una unión ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, vecinos y relaciones sociales y que convivieron en la casa señalada por la demandante por 3 años consecutivos. Asimismo, niega que la relación concubinaria alegada por la parte actora se mantuvo durante 7 años consecutivos y que su defendido la despojara violentamente de su casa y que se tuvo que ir dejándolo todo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”


Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales emanadas de dos consejos comunales diferentes que las partes vivían juntos desde el 20 de junio de 2009 en el sector La Coromoto, primera calle, pasaje Apure, casa N° 3, municipio Guacara del estado Carabobo y desde el 26 de julio de 2012 en la calle Negro Primero, sector Cumbe Puente, N° 123, municipio Guacara del estado Carabobo, inmueble, éste último que fue adquirido por el demandado el 28 de julio de 2015.

Concordantes con las anteriores pruebas, la testigo MAGALY RAMONA MORENO SERVEN, declaró dando razón fundada de sus dichos, ya que afirmó ser vecina de la demandante, que las partes eran pareja porque los conoció en su comunidad y ellos tuvieron esa relación en la comunidad.

Igualmente, quedó demostrado con pruebas instrumentales que las partes celebraron una audiencia conciliatoria para intentar llegar a un acuerdo sobre una partición de bienes y que fueron impuestas al demandado medidas de protección y seguridad en favor de la demandante, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas que en su conjunto demuestran la convivencia de los ciudadanos LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCÍA y WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA.

Finalmente, se advierte que ambas partes aparecen de estado civil solteros en las copias de sus cédulas de identidad.

Como corolario queda, que la demandante logró demostrar que ella y el demandado, WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA convivieron por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de pareja ante sus vecinos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, produzca los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA ROMERO FUENMAYOR, defensora ad litem del demandado, ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCÍA en contra del ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA y en consecuencia, SE DECLARA que entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.432 y el ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.776.060, existió una relación concubinaria desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 20 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016.

Se condena en costas procesales al demandado por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




















ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.013
JAM/OV.-