REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 2
VALENCIA 19 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º


ASUNTO: DO-2024-000005 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-423478
JUEZA PONENTE: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISION: CONVERSION

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica DO-2024-000005 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación del derecho constitucional de única persecución consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19.01.2024, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUIM RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.301
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
ACCIONANTE: Ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 14.248.048
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día 20.01.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13.02.2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, siendo que la acción de amparo que da lugar a esta decisión ha sido interpuesta contra la infracción al derecho de una persecución por parte en Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en perjuicio del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, con relación al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica CI-2023-423478, en contra de actuaciones dictadas en fecha 03.11.2023 por el órgano accionado. En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resulta competente para conocer de la antedicha pretensión de amparo. Así se declara.

III
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 19.01.2024, a las 12:40 horas del día, asunto signado bajo la nomenclatura DO-2024-000005, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica CI-2023-423478 por la presunta violación del derecho constitucional de única persecución consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la referida fecha, se dio cuenta en esta Sala 2 de la 2 Corte de Apelaciones del asunto signado con el Nº DO-2024-000005 (SACCES), correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 5 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 ISANIC CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ SEQUERA
Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la accionante lo siguiente:
“…Estoy legitimada por ser su hermana, tal como lo establece la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal, en su el art 11: La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona sin que sea necesaria la asistencia de abogado LA SITUACION PROCESAL ACTUAL DE MI HERMANO: EDUIN RAMON RODRIGUEZ La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art Nº 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia., Eduim Ramón Rodríguez objeto de este mandamiento, está detenido actualmente en los calabozos de la policía nacional de los guayos, por dos medidas privativa de libertad fundamentada en flagrancia, dictada en tiempos diferentes por dos tribunales de control, por los mismos delitos y los mismo hechos de flagrancia decretadas, la primera en la audiencia de imputación de fecha 21 julio de 2023 y ratificada la medida, de privativa de libertad en la segunda audiencia de flagrancia en fecha 3 de noviembre 2023.
PROCEDENCIA
La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal en su Art 8, establece: La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
ELEMENTOS DE PRUEBAS
Copias certificadas de las dos audiencias de flagrancia, la primera en el tribunal de control- 10, en fecha 21 de julio 2023, y la segunda audiencia en el tribunal de control- 1, en fecha 3 de noviembre 2023.
ANTECEDENTES FACTICO
En la causa signada, C1-2023-323478 que actualmente reposa en el tribunal de control 1 se produjeron dos audiencias de imputación de flagrancia en contra de mi hermano con los mismo hechos y los mismo delitos, la primera audiencia de imputación de flagrancia en fecha 21 de julio 2023 en el tribunal de control - 10 y la segunda de imputación de flagrancia en el tribunal de control - 1, en fecha 3 de noviembre 2023, cargo de la juez Melissa Filomena de Sousa Juez de Primera Instancia en funciones de control 1.
LOS HECHOS AGRAVIANTES
Los hechos agraviantes de violación del proceso penal se producen, en la realización de la segunda audiencia de presentación en flagrancia, en el tribunal de control 1, en fecha 3 de noviembre 2023 a cargo de la Juez Melissa Filomena de Sousa, Juez de Primera Instancia en funciones de control-1, cuando se realiza una audiencia de flagrancia por segunda oportunidad, analógicamente idéntica, con los mismos delitos y los mismos hechos, en diferencia de tiempo de 5 meses, por tribunales diferentes
LA FLAGRANCIA
Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Quien lo dispondrá a disposición del Ministerio Público, dentro un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicios de lo dispuesto en la ley Orgánico Procesal Penal, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría así está establecido. Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA AUDIENCIA EN FLAGRANCIA ES UNICA
El acto de audiencia en flagrancia en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de los derechos constitucionales y garantías procesales que tienen los ciudadanos, que, de forma holística, e interrelacionadas entre sí ,El estado crea para el acceso a la justicia, para el cumplimiento de las garantías constitucionales ,como el debido proceso, la presunción de Inocencia, el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difuso, respeto a la dignidad humana. Por consecuencia, el acto de la audiencia en flagrancia es único, es la reacción del aparataje del estado, al cometerse un delito en flagrancia.
Por error inexcusable, se entiende un error judicial que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) genera daños irremediables al afectado. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad
La Dra Melissa Filomena de Sousa Juez de Primera Instancia en funciones de control comete un error inexcusable al realizar una segunda audiencia de flagrancia contra mi hermano Eduin Rodríguez Gutiérrez, el cual tiene más de cinco meses detenido en los calabozos de la policía nacional de los guayos con los mismos hechos y los mismos delitos
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Dicha disposición consagra el denominado principio "non bis in ídem", el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada y perseguida dos veces por un mismo hecho. el ámbito de la non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. La" non bis in ídem", solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos al mismo imputado". De tal forma se pretende limitar el Poder Punitivo del Estado de perseguir dos veces por los mismos hechos y los mismos delitos http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1464-280706-05- 0654.htm
PETITORIO
Este mandamiento de habeas corpus es admisible por las infracciones de acción u omisión, de la ciudadana juez Melissa de Sousa, realizada mediante el desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales y constitucionales de realizar una segunda audiencia de flagrancia con los mismos hechos y los mismos delitos y condenando a mi hermano con una segunda medida privativa de libertad originando la vulneración del debido proceso establecido en el Art 49 Ord 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente"
El vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional, así la situación jurídica, se da uno de los supuestos para que proceda este Amparo a la libertad y seguridad personal, y de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada con la libertad plena de mi hermano, Fundamentado en el Art 257 CRBV, Solicito que este Mandamiento de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal sea declarado con lugar Fundamentado en el art 49 Ord 7, de la CRBV, SOLICITO... La Nulidad Absoluta de la audiencia de flagrancia realizada en fecha 3 de noviembre por el tribunal de control 1 por ser inconstitucional Fundamentado en el art 8 de la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal. SOLICITO... La libertad plena de mi hermano del ciudadano Eduim Rodríguez Gutiérrez, por ser arbitraria la medida privativa de libertad la cual fue dictada en una audiencia de flagrancia violatoria a leyes”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Ahora bien, nuestro texto Fundamental consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendría su vigencia en todo lo que no contradijera a la Constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, mantuvo su vigencia en todo lo que no se oponga a la vigente Constitución de nuestra República de 1999.
Esta concepción acogida en el texto constitucional vigente de 1999, es derivada del propio texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya última reforma data de 27-09-1988, en la cual, en su Artículo 1, Título I, “Disposiciones Fundamentales, consagra al derecho a ser amparado, mediante el ejercicio de la acción de amparo como una garantía fundamental que tiene toda persona; para el goce y ejercicio de todos sus derechos; no solo los que figuren expresamente en la propia Constitución sino en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de acuerdo al contenido de los artículos 22 y 27 Constitucionales, antes citados.
En este orden de ideas, el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”
En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley
Dicha competencia fue modificada a raíz de la Sentencia N° 01, de fecha 20.01.2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y Voto Concurrente del Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, que delimitó con carácter vinculante a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional (Caso: Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), en la que se dejó establecido la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:
“[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]”.
Aunado a ello, el artículo 67 del la vigente Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que entró en vigencia en fecha 17.09.2021 mediante Gaceta Oficial N° 6.644, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico; asumiendo así el legislador el criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes referida y el criterio establecido en la Sentencia N° 165 de fecha 13.02.2001; que resolvió la dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante fuese otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución.
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la situación fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido en sentencia No 113, Exp 00-0202, la cual consagra:
“….ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.…Omisis...el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
Dentro de este contexto cabe señalar que, aun cuando alega la accionante haber ejercido un mandamiento de hábeas corpus, por encontrarse ante una presunta privación ilegítima de libertad del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, pero de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se deduce que existe un vicio que pudiera derechos constitucionales distintos a la seguridad y libertad personal, deduciendo que no se trata de una privación ilegitima de libertad, sino que la actuación que se denuncia como lesiva que pudiera comportar, según los argumentos del accionante, una doble persecución penal en contra del encartado por parte de un Tribunal de Primera Instancia, toda vez dicho mandamiento fue interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, razón por la cual, la calificación de la pretensión que estimó la parte actora como hábeas corpus resulta incorrecta, apreciando esta Alzada actuando en Sede Constitucional que, el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional contra una posible falta de decisión, omisión o actuación judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia se realiza la debida conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional conforme a lo expuesto por la accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra de un Tribunal el cual fue debidamente identificado. Así se decide.-
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses
En consecuencia, a consideración de esta alzada resulta incorrecta la calificación de la pretensión que estimó la parte actora como hábeas corpus, apreciando esta Corte actuando en Sede Constitucional que, el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; conforme a lo que los accionantes estiman como pronunciamiento judicial de la Jueza de Control de este Estado; por lo que en consecuencia se realiza la debida conversión del Mandamiento de Habeas Corpus a Amparo Constitucional, al haberse constatado que la referida acción opera en contra de un Tribunal el cual fue debidamente identificado, como el Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y la Representación del Ministerio Publico. Así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Al respecto, es menester resaltar que para actuar válidamente en un proceso judicial penal se requiere, entre otros requisitos, ser parte y disponer de capacidad procesal, de lo cual es importante distinguir y separar la capacidad de postulación, ya que los únicos a quienes la Ley confiere tal capacidad de postulación es a los abogados, por lo cual las partes si no son abogados no pueden actuar técnicamente en el proceso por si solos, ya que requieren de un abogado que actúe en nombre de ellas, representándolas (siempre actuando en nombre de los límites de esas representación) o actuando con ellas, esto es, asistiéndolas, lo que consiste en la actuación conjunta dentro de los actos procesales, de la parte junto al abogado.
En el presente caso, se observa que la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, actúa en nombre del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, sin señalar se actúa en representación o asistencia de aquel que aparentemente poseen capacidad procesal en el asunto principal CI-2023-423478, siendo que no se desprende del escrito inserto de los folios uno (01) al tres (03) de las actuaciones, contentivo de la acción de amparo, la rúbrica del imputado, en agravio de quienes presuntamente se ha producido la acción lesiva denunciada, y tampoco acompaña a las actuaciones soporte alguno que acredite la facultad de representación, respecto de los intereses y derechos de los presuntos afectados, como lo sería por ejemplo, pero no reducido a ello, el acta de aceptación al cargo y debida juramentación, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, o, poder especial que le faculte para ejercer acción de amparo, de allí que, es importante advertir que tal demostración resulta una carga procesal atribuible del accionante que no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional y que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión.
En relación a ello, el proceso de amparo en Venezuela se encuentra sometido a una serie de condiciones procedimentales, de las cuales específicamente atañen al presente caso, aquellas condiciones referidas a la admisibilidad, así como también a los requisitos de forma y fondo que debe contener el libelo contentivo del amparo constitucional, establecidas en los artículos 6 y 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27.09.1988), los cuales a su vez, ha sido modelados por vía jurisprudencial, a través del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional.
En estos términos, establece el artículo 18 de la referida norma lo siguiente:
“Articulo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
(Copia textual, cursiva y negrillas de esta Alzada)
De allí, que de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester expresar los datos concernientes de la persona que actúa en representación del agraviado y la suficiente identificación del poder conferido para ello, a lo cual obedecen las circunstancias previamente advertidas por esta Sala, respecto a la ausencia de elemento alguno que acredite la facultad de representación con la cual aduce actuar identidad N° V- 14.248.048, en nombre o representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301.
Ahora bien, respecto a la demostración de la capacidad judicial para actuar en representación de aquel a quien le corresponde el derecho presuntamente violentado, ha sido de interpretación reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Constitucional, siendo considerada en algunos casos como un requisito conforme el articulo 18 numeral primero de la Ley Orgánica, cuya omisión es en consecuencia subsanable conforme el artículo 19 ejusdem, y en otros casos, como una cuestión no susceptible de corrección que acarrea de facto su inadmisibilidad, siendo pues modificada tal postura con el paso del tiempo, a favor de una u otra corriente, en los siguientes términos:
En Sentencia Nº 1364, de fecha 27.06.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“… La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:
“Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este Máximo Tribunal observa que el abogado Jorge Colmenares Martínez no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.
Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:
En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; (….)
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
(…)
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…)
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada….”
(Resaltado y cursiva de esta Alzada)
De modo que, se precisa para ese momento que la Sala Constitucional trata -la demostración de suficiencia para actuar en representación del agraviado- como un requisito de admisibilidad, y al respecto, reconoce que hasta el momento “… el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal…” y solo requería la identificación suficiente de los datos del poder conferido, razón por la cual antes de esa decisión la Sala extendía un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al accionante para la consignación de la acreditación suficiente que le faculta a actuar en representación y posteriormente juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, del contenido de la decisión previamente citada, se verifica cómo la Sala concluye que: para lograr el mandamiento por el cual se ejerce la acción de amparo constitucional en nombre de otro, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, sino representándolo, demostrar su cualidad de manera suficiente, y en consecuencia modifica su criterio, tratándose dicha circunstancia no como un requisito de forma sino como un presupuesto de admisibilidad, y por ello establece que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, debido a que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
Posteriormente, si bien el criterio que sostiene la circunstancia analizada como un presupuesto de admisibilidad fue ratificado en Sentencia Nº 603, de fecha 09.04.2004, no obstante, posteriormente, en Sentencia N° 930 del 18.05.2007, la Sala Constitucional retoma el criterio modificado con la decisión previamente citada, y da nuevamente el tratamiento a la situación procesal descrita como la del incumplimiento de unos de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, en los siguientes términos:
“A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”.
(Cursiva y resaltado de esta Alzada)
De esta manera, la Sala Constitucional considera que el documento poder o la constancia demostrativa de la facultad de representación del agraviado se trata de un documento indispensable y necesario para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia, que puede ser corregido, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo cual deberá ordenarse un despacho saneador ante su falta. En este devenir, respecto a los criterios y sus modificaciones establecidas por la Sala Constitucional, puede ser observado en éste último una flexibilización, toda vez que además de establecer la posibilidad de corrección en los casos descritos, además se establece que si se tratare de acciones de amparo en modalidad de habeas corpus o de acciones de amparo por violación a la seguridad personal no será necesaria la acreditación del mandato o poder, tal como se desprende por interpretación del criterio establecido en Sentencia Nº 1782, de fecha 23.08.2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
"…Tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.
...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".
(Cursiva y resaltado de esta juzgadora)
Concomitantemente, es menester citar el reciente criterio de la Sala Constitucional, que en Sentencia Nº 314, de fecha 22.07.2021, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión ésta que fue notificada el 28 de noviembre de 2019 y el recurso –debidamente fundamentado- fue interpuesto el 29 de noviembre de 2019, es decir, al primer día según cómputo respectivo, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible la acción de amparo incoada, que existía falta de legitimación del abogado defensor, aduciendo que aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no estaba acreditada en autos, y, erróneamente declaró inadmisible la acción de amparo ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 18 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Omissis…
En razón de todo lo anterior, la Sala constata la cualidad con la que actúa el ciudadano Rafael Díaz Ceballos, como defensor privado de la ciudadana Rudy Kler Gutiérrez, no obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal de inadmisibilidad que resultó errada, pues ha debido fundamentarse en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, toda vez que dicho artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud, los cuales de no encontrarse cumplidos, el Juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley que le permite al Juez aplicar despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar y de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García).
Omissis…
Esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Y con respecto a la falta de consignación del acta de juramentación del defensor privado así como cualquier otro documento donde se acredite tal condición; esta Sala Constitucional ha establecido pacifica y reiteradamente que tal incumplimiento conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo, independientemente del cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la presentación del escrito contentivo de la tutela constitucional invocada, (Ver sentencia del 7 de abril de 2005, caso: Zoraida Rojas Marín).
Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón al apelante.
En consecuencia, la Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 25 de noviembre de 2019, por el abogado Rafael Díaz Ceballos, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana RUDY KLER GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo; y en consecuencia, revoca la referida decisión dictada; y ordena que la mencionada Corte de Apelaciones, en cualquiera de sus Salas, se pronuncie sobre el amparo constitucional ejercido por el prenombrado abogado, con prescindencia de los motivos descritos en la presente decisión. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al considerar incumplidos los requisitos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicaron la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta Sala apercibe a los integrantes de ese tribunal colegiado para que en futuras oportunidades, en caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí descrita so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se advierte…”
(Cursiva y resaltado de esta Alzada)
De este modo, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el decreto de inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de consignación de documentos que acrediten la legitimidad de la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ así como cualquier otro documento donde se acredite tal condición resulta contraria a derecho, siendo que tal condición es enumerada entre los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y advierte –por apercibimiento- precisamente a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que: “de no encontrarse cumplidos por el accionante tales requisitos, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón al apelante”.
Concomitantemente, es menester traer a colación recientes criterios establecidos –igualmente en materia de amparo - por la Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 36, de fecha 11-02-2022, en la cual se establece que: “…Las Cortes de Apelaciones, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo por falta de legitimidad del apoderado judicial, deben considerar la causa y eventual alegato de la parte accionante sobre la imposibilidad de acceso al expediente, debiendo solicitar de oficio, en estos casos, copia certificada del expediente penal original antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción…”.
En consecuencia, estamos en presencia del incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley orgánica, debido a lo cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA AL ACCIONANTE CORREGIR LA OMISIÓN ADVERTIDA en los términos expuestos en forma tal de hacer presentar inequívoca constancia respecto a la cualidad de representación que la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, pueda tener para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, en relación al asunto N° CI-2023-423478 seguido ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, posterior a su notificación, de modo que sea posible converger en un punto cierto y seguro, respecto a su cualidad, a partir para decretar un pronunciamiento con el cual se haya verdaderamente garantizado el ejercicio de esta acción constitucional extraordinaria y no se haya segado anticipadamente. Se ordena a la secretaría de esta Corte de Apelaciones para que los actos de comunicación que han de ser efectuados a las partes intervinientes en el presente asunto se realicen por la vía más expedita posible. Así se decide.-
Finalmente, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la referida notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación del derecho constitucional de única persecución consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Granitas Constitucionales
SEGUNDO: Se acuerda la CONVERSIÓN del mandamiento de habeas corpus a amparo constitucional conforme a lo expuesto por la accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA AL ACCIONANTE CORREGIR LA OMISIÓN ADVERTIDA en los términos expuestos a efectos de presentar inequívoca constancia respecto a su cualidad para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, en relación al asunto N° CI-2023-423478 seguido ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, posterior a su notificación.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DO-2024-000005 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2023-423478 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).