REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DO-2024-000004 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70146
JUEZA PONENTE: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISION: INADMISIBLE POR CESE DE LA LESIÓN

Conoce esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica DO-2024-000004 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.287, en su condición de apoderada judicial de la víctima MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud entrega de un vehículo presentada en fecha 06.07.2023 en virtud de la decisión dictada en fecha 16.11.2023, lo cual, a criterio del accionante vulnera el contenido de los numerales 4 y 8 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18.01.2024, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución a la ABG. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR y en la misma fecha, la Juez Superior Ponente acordó despacho saneador a efectos de que los accionantes, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas indicaran a esta Alzada de manera inequívoca cuales eran las infracciones alegadas a los fines de dictar pronunciamiento sobre su admisibilidad. En misma fecha se recibe resulta a la notificación de las ciudadanas ABOG. PAOLA GUIDA y JORDAN MARTINEZ en relación a la decisión dictada.
En fecha 22.01.2024 la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones recibe despacho saneador el cual guarda relación al asunto signado bajo el número DO-2024-000004, y advierte que la Sala Accidental Nº 1 no tiene despacho, por lo que ordenó solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo del amparo constitucional de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designando como ponente al Juez Superior N° 4 integrante de la Sala N° 2, DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
De igual manera, en esa misma fecha se realiza conformación de la Sala Accidental de la Sala Nº 1, ya que, visto el contenido del Acta Nº 03 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre el Juez Nro. 04 integrante de la Sala Nº 2, Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 1, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo del Amparo Constitucional signado bajo el Nº DO-2024-000004, En virtud de no haber despacho en la Sala N° 1, por cuanto fue recibido en el día de hoy despacho saneador el cual guarda relación con el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar el retardo procesal en el presente asunto, es por lo cual se ordeno la conformación de la Sala Accidental.
En consecuencia, en esa misma fecha, se conformo la Sala Accidental de la Sala Nº 1, a este Despacho Superior en fecha 22.01.2024, designándose ponente al Juez Superior Nº 4 ABG. DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, conformando la referida Sala Accidental de la Sala Nº 1 conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 ABG. SCARLET DESIRE MERIDA GARCIA y Nº 3 ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, Juez Superior y Presidente de la Sala Accidental Nº 1.
En la misma fecha, el Juez Superior N° 4 integrante de la Sala N° 2, DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, se aboca al conocimiento del presente asunto y visto que se recibe escrito de la ABG. PAOLA GUIDA dando respuesta al requerimiento de la Corte de Apelaciones y se recibe respuesta al oficio N° S1-0018-2024 proveniente del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite informe en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre la cual versa la presente acción de amparo.
Siendo así, estando esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIENELA SEMPRUN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.923
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ABG. ANA EVELIN LEON COLMENARES, Juez Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
ACCIONANTE: Ciudadana ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.287 (apoderada judicial).

II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día 20.01.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13.02.2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, siendo que la acción de amparo que da lugar a esta decisión ha sido interpuesta contra la infracción por omisión de pronunciamiento por parte en Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, quien funge como víctima en el relación al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica D-2023-70416, llevado por el órgano accionado en relación a la solicitud entrega de un vehículo presentada en fecha 06.07.2023 en virtud de la decisión dictada en fecha 16.11.2023. En tal sentido, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resulta competente para conocer de la antedicha pretensión de amparo previo haber acordado despacho saneador ordenando al accionante consignar dentro de un plazo. Así se declara.-


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se argumenta que el juzgado accionado incurrió en omisión o falta de pronunciamiento, no otorgando oportuna respuesta a las peticiones efectuadas en fecha 14.06.2023 sobre la entrega de un vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA, COLOS: GRIS, PLACAS; AB231UK, AÑO:2007, SERIAL DE MOTOR; JTDBT923371176265, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265 retenido por orden de la Fiscalía Tercera (3era) del Ministerio Público del estado Carabobo, asunto N° MP-150073-2022, afirmando que es propiedad de la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, victima en el proceso llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, en tal sentido, la acción de amparo interpuesta en fecha 18.01.2024 fue planteada en los siguientes términos:
[…] Ciudadanos jueces de la corte, la decisión objeto de este recurso de apelación, ha sido notificada de manera efectiva a esta defensa técnica, en la fecha del día 20 de noviembre del año 2023, por vía telefónica y posterior entrega horas más tarde de respectiva boleta de notificación de dicha decisión, Se realizo la entrega de copias certificadas por parte de la secretaria del Tribunal Cuarto de primera instancia en Función de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ese mismo día 20 de noviembre de 2023 y esto debido a que se solicitó por esta defensa con anterioridad al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO en escrito . En fecha del lunes 20 de noviembre de 2023 en oficina de archivo.
Ciudadanos JUECES DE LA CORTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Numerales 3 del la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en concordancia con los Art. 26, 49 numeral 4 y 8, articulo 51 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTA DEFENSA TÉCNICA deja constancia que ha sido NOTIFICADA FORMALMENTE en la fecha del 20 de noviembre de 2023 auto motivado de la decisión errónea, QUE ATENTA CONTRA LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, Generando una violación flagrante en contra de nuestra representada al punto que si no se corrige rápidamente, generaría un eminente gravamen irreparable, contra la derecho y sus garantías, como al de la propiedad, derecho a la justicia, derecho a la respuesta oportuna, configurando la tutela judicial efectiva. Situación que conlleva a la denegación de justicia. En decisión emitida y decretada por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y conforme a estos hechos ampliamente expuestos, estando dentro del lapso y presupuestos legal para la presentación del presente RECURSO EXTRAORDINARIO de AMPARO, procede a plantearlo en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Il
DE LOS HECHOS
Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Junio del 2023 se solicitó, Formalmente un vehículo, MARCA; TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA, COLOS: GRIS, PLACAS; AB231UK, AÑO:2007, SERIAL DE MOTOR; JTDBT923371176265, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265 retenido por órgano auxiliar de investigaciones Penales Científica y Criminalística CICPC, por orden de la fiscalía Tercera, por estar afectado según averiguaciones de nomenclatura del Ministerio Publico MP-150073-2022, Propiedad de la Ciudadana y VICTIMA, MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, según certificado y registro de vehículo número 1700104273131, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE de fecha 25 de julio del 2017 Y TRASPASO DE NOTARIA PUBLICA SEXTA BAJO NUMERO 02, TOMO 144, dicha solicitud fue negada por existir dualidad de solicitantes del bien mueble, interpretación del representante del ministerio público desacertada por cuanto quien figuraba como solicitante fue quien es el investigado, victimario y afectante del vehículo propiedad de MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, lo que trajo como consecuencia, se realizara nueva solicitud por taquilla de la U.R.D.D, En fecha 6 de julio del 2023, luego de la distribución y sorteo conoce el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Y signado con el ASUNTO: D-2023-70146 (sacces).
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, desde la fecha de entrada del asunto en dicho tribunal su juzgador no se pronunciaba en el ejercicio de su competencias y facultades expresas, con la oportuna fijación de la fecha de la audiencia consagrado en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de acuerdo con el artículos 309, 310 en concordancia con los artículos 10 de la ley de robo y hurto de vehículo auto motor, ratificado por Sentencias vinculantes de la SALA PENAL Y CONSTITUCIONAL (Sentencia Nro 1096) y artículo 26 Constitucional, Por este motivo se presentó escrito en fecha 28 de julio del 2023, solicitado fijación de la fecha para celebración de la audiencia, posteriormente anuncian como fecha para la audiencia el día 28 de septiembre del 2023, a lo que esta defensa se opuso consignado un escrito de RECURSO DE REVOCACION, a lo que el tribunal hizo caso omiso, llegado el día de la audiencia 28/9/2023, nos presentamos a la audiencias donde se encantaban todos los sujetos Procesales (Las Partes), sin embargo el tribunal decidió diferir la audiencia para el día 16 de octubre del 2023 y se firmó el acta de diferimiento por todas las partes, llegado el 16 de octubre, previo la audiencia la Juez informa que el abogado JORDAN MARTINEZ no puede entrar a la audiencia por no tener cualidad, circunstancia que nos causó agravio por cuanto el poder debidamente protocolizado por ante los órganos competente y cubriendo las formalidades de ley con número 100, folios 357 al 360 protocolo único, tomo I, que acredita cualidad de apoderada expresa en su folio (1) líneas 26, 27 y 28, a pesar de esto se manifestó que realizara una incidencia en sala para dejar constancia en acta a lo que se fue negado, atentando directamente contra mis derechos y garantías constitucionales y procesales por cuanto es derecho de las parte estar asistido hasta por tres (3) abogados, la audiencia se celebró y la otra parte estuvo asistido de abogado, fiscalía y Paola Guida quien de profesión es abogada pero no la exime de ser asistida, se expusieron los puntos y alegatos, donde el pronunciamiento del tribunal fue que decidiría por autos separados, cuando solo debía determinar la titularidad del bien, por cuanto no existía dualidad de titularidad, pasado ocho (8) días se presentó escrito solicitando pronunciamiento por parte del tribunal tres días después otra solicitud de pronunciamiento por último el día 27 de octubre del 2023 mimas solicitud de pronunciamiento a lo que veinte (20) días después surge pronunciamiento del tribunal el día 16 de noviembre y remitida la boleta de notificación al alguacilazgo para los fines legales.
Ciudadanos. Jueces de la Corte de Apelaciones, el pronunciamiento del tribunal en su dispositiva señala "Primero en atención a la pretensión realizada por el Ciudadano Luis Rafael Vásquez Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857(solicitante), Debidamente asistido por el Abog, EDUARDO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 211.650 donde se solicita le sea acordada la entrega en guarda y custodia del vehículo con las siguientes características TOYOTA, MODELO; YARIS BELTA M/T, COLOR; GRIS AÑO; 2007 USO; PARTICULAR, TIPO.SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA; JTDB1923371176265 PLACA: AB23UK, esto ha de ser resuelto presuntamente por ante jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos; LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V10.364.857, y La ciudadana, MARIANELLA SEMPRUM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.923, para la cual este juzgado carece de la competencia material, por ello la PROCEDENTE y ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remita la causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO."
Es de vital importancia, hacer mención que el pronunciamiento del Juzgador del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, incurre en omisión de pronunciamiento consagrado en el artículo. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre solicitud interpuesta en fecha 06 de julio del 2023 y ratificada en cada uno de los escritos presentados, En oportunidades diferentes, señalas previamente con fechas de las cuales se consignan copias, Esta decisión atenta contra el derecho y garantía constitucional al debido proceso e igualdad entre las parte, en tal sentido se declara incompetente por competencia y el bien mueble queda en un limbo jurídico, nos lleva a reflexionar a orden de quien se encuentra, Ya que prácticamente esta secuestrado.
(…)
Ciudadanos Jueces de la corte, el presente RECURSO EXTRAORDINARIO de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo fundamentamos en lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Constitucional, en lo referente al numeral 3ro acerca, de la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que declaren la procedencia en concordancia 439 DEL COPP, al numeral 5to acerca de las decisiones que causen un gravamen irreparable, a toda vez que la decisión objeto del presente RECURSO, ya que la vía del Recurso Ordinario no permitiría resarcir el daño ni restablecer el orden Constitucional, Argumenta en su capítulo Ill, referente a la "DISPOSITIVA" lo siguiente:
"Primero en atención a la pretensión realizada por el Ciudadano Luis Rafael Vásquez Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857 (solicitante), Debidamente asistido por el Abog, EDUARDO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 211.650 donde se solicita le sea acordada la entrega en guarda y custodia del vehículo con las Siguiente característica TOYOTA, MODELO; YARIS BELTA M/T, COLOR; GRIS AÑO; 2007 USO; PARTICULAR, TIPO.SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA; JTDBT923371176265 PLACA: AB23UK, esto ha de ser resuelto presuntamente por ante jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos; LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V10.364.857, y La ciudadana, MARIANELLA SEMPRUM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.923, para la cual este juzgado carece de la competencia material, por ello la PROCEDENTE y ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remita la causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO."
Ciudadanos jueces de la corte, en lo referente a lo establecido como numeral 3ro del art. 6, acerca de "CUANDO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO O LA GARANTIA CONSTITUCIONALES, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.", hago de su conocimiento que el ciudadano Juez del cuarto de Primera Instancia en función de control del Estado Carabobo, es eminente la restitución del derecho constitucional a la justicia y propiedad.
(…)
Ciudadanos jueces de la corte, hago principal MENCIÓN omisión, al principio fundamental del derecho de propiedad y de obtener respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de la República, donde se omitió en el proceso y pronunciamiento a la víctima y legitima propietaria, además de que la acción civil tiene como norma conocer de cualquier asunto por medio de VEHÍCULO DE LA ACCIÓN DE LOS PARTICULARES, por tal sentido ocasionando la interpretación, omisión, pronunciamiento y la violación de los derechos y garantías de manera DOLOSA por parte de la DECISION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ya que en no permitió derecho de igualdad entre las partes, no velo por las garantías constitucionales y el derecho a la a una respuesta oportuna sin retrasos u omisión, ya que en cada uno de los escritos consignados se ratificaba la solicitud del Bien mueble de titularidad de Marianella Semprum consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ARTÍCULOS 26 y 51 EN CONCORDANCIA CON ARTÍCULOS 2 y 4 DE LA ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que establece;
Artículo 2.- "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."
Artículo 4.- "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"
Es importante para ampliar la argumentación en el presente capitulo, con el fundamento del principio de las GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES de parte de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, ha dejado sentado que: los derechos y garantías son y serán protegidas por todos los JUECES de la República Bolivariana de Venezuela
II
DEL PETITORIO
1. por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por la Abogada ANA EVELIN LEON COLMENARES JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, de fecha 16 de noviembre del 2023 en la causa signada con el no d-2023-70146 (sacces). se declare la admisibilidad y competencia del recurso extraordinario de acción de amparo de los derechos y garantías constitucionales,
2. se restituya el orden constitucional, se restituya los derechos vulnerados, entrega material e inmediata del vehículo propiedad de marianella semprum, legítimamente según consta en el título de propiedad y traspaso.”
(Cursivas de esta Alzada)
En fecha 22.01.2023 se recibe despacho saneador por parte de la ABG. PAOLA GUIDA, apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, victima en el proceso llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, señalando lo siguiente:
[…] acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer el ACCION DE AMPARO contra decisión, Pronunciada por la Abogado, ANA EVELIN LEON COLMENARES, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 16 de noviembre de 2023 En este sentido presentamos la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Violación de los Artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Por cuanto el tribunal y su Juzgador, de fecha 16 d noviembre del 2023 donde Omitió Pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de un vehículo, propiedad de nuestra representada claramente demostrada su titularidad, dicha solicitud fue interpuesta ante la U.R.D.D en fecha 6 de julio del 2023. Ciudadanos. Jueces de la Corte de Apelaciones, el pronunciamiento del tribunal en su dispositiva señala;
"Primero en atención a la pretensión realizada por el Ciudadano Luis Rafael Vásquez Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857(solicitante), Debidamente asistido por el Abog, EDUARDO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 211.650 donde se solicita le sea acordada la entrega en guarda y custodia del vehículo con las Siguiente característica TOYOTA, MODELO; YARIS BELTA M/T, COLOR; GRIS AÑO; 2007 USO; PARTICULAR, TIPO.SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA; JTDBT923371176265 PLACA: AB23UK, esto ha de ser resuelto presuntamente por ante jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos; LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV10.364.857, y La ciudadana, MARIANELLA SEMPRUM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.923, para la cual este juzgado carece de la competencia material , por ello la PROCEDENTE y ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remita la causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO."
Ahora bien, En el extracto de la Decisión no hace el juzgador ningún pronunciamiento sobre la solicitud por parte de la Ciudadana Paola Guida en nombre y representación de La Ciudadana, Marianela Semprun plenamente identificada en asunto principal, en su carácter de propietaria del vehículo y más grave aún Victima. A Ocasionando incluso afectar Constitucional y patrimonialmente ya que el vehículo se encuentra en un limbo jurídico, Retenido en un estacionamiento judicial a la orden de quien ya que se declaró incompetente y no se pronunció sobre su legitima propietaria, solicitante y víctima. Es cuando se presenta la Flagrante Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Solicitamos Respetuosamente sea admitida La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sean Restablecidas la Garantía Constitucional y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En la misma fecha, se recibe Oficio N° C4-0062-2024 proveniente del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite informe en respuesta al Oficio N° S1-0018-2024 de fecha 22.01.2024 en relación a la omisión de pronunciamiento de la solicitud de entra de un vehículo en fecha 16.11.2023, en relación al asunto principal, signado con la nomenclatura alfanumérica N° D-2023-70146, en los siguientes términos:
[…] En atención a lo antes expuesto, y en atención a la solicitud realizada, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realiza el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 26-06-2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Escrito suscrito por el ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, debidamente asistido por el Abg. EDUARDO MEDINA CARTA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 211.650; el cual guarda relación con SOLICITUD realizada por el ciudadano supra mencionado, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante el cual solicita se Declare Con Lugar la materialización de la Entrega en Guarda y Custodia del Vehículo Automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T / NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452. PLACA: AB231UK, al ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.364.857; y se excluya todo registro del Vehículo que reposa ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); siendo distribuido por la URDD, correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signándole el N°: D-2023-70146 (SACCES).
• En fecha 28-06-2023, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, da formal entrada al asunto en controversia signado con la nomenclatura N°: D-2023-70146 (SACCES), previa distribución a ese órgano jurisdiccional por parte de la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha de fecha 30-06-2023, se libró Oficio N°: C4-0905-2023, suscrito por la Abg. Ana Evelin León Colmenares, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que solicita a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva remitir Actuaciones relacionadas con el Asunto Fiscal N°: MP-150073-2022, en atención al Escrito de Solicitud presentado por el ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, del Vehículo Automotor: MARCA: TOYOTA MODELO: YARIS BELTA M/T/NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, ANO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452, PLACA: AB231UK; el cual guarda relación con el Asunto Principal N°: D-2023-70146 (SACCES).
• En fecha 11-07-2023, se recibe Oficio N°: 08-DGDC-F3-1097-2023, suscrito por el Abg. WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero (03°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual da acuse de recibo al contenido del Oficio N°: C4-905-2023, de fecha 30-06- 2023; asimismo, remite adjunto al presente, Actuaciones que conforman el Expediente distinguido con el N°: MP- 150073-2022 (Nomenclatura Única del Ministerio Público), y N°: D-2023-70146 (Nomenclatura del Tribunal); dándole entrada por este Tribunal en fecha 16-08-2023.
• Se da por recibido Escrito de fecha 06-07-2023, suscrito por la Abg. Paola Guida, en su condición de Representante Legal de la Ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, mediante el cual solicita Entrega Material del Vehículo, Constante de Dos (02) Folios útiles y cinco (05) anexos. 2.) Oficio N°: 08-DGDC-F3-1097-2023, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite actuaciones que conforman el Expediente distinguido con el N°: MP-150073-2022, y DP-2023-70146, Constante de Ochenta (80) folios útiles; y 3.) Escrito de fecha 28-07-2023, suscrita por la Abogada Paola Guida, mediante el cual solicita sea fijada fecha de Audiencia Especial para Oír A Las Partes, constante de Un (01) Folio Útil. En atención a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, acordó Fijar Fecha de Audiencia Especial Para Oír A Las Partes, para el día: 28-09-2023, A LAS 10:00 AM; es por lo que se acuerda: 1.- NOTIFICAR A LA FISCALÍA TERCERA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, y 2.- NOTIFICAR A LOS APODERDOS DE AMBOS SOLICITANTES. CUMPLASE.
• En fecha 16-10-2023, se llevó a cabo por ante este Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Función de Control, previa moción de las partes, AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES, ello a fin de ser escuchados, garantizando de esta manera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 49, Ordinales 1° y 3° en aras de garantizar además el debido proceso; dejándose constancia en Acta De Audiencia de este juzgado de la presencia del Abg. ARNALDO MOLINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la comparecencia del reclamante de la propiedad del vehículo: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857; ABG. PAOLA GUIDA, inscrita ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 256.287, quien actúa como Representante Legal y Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELLA SEMPRÚN OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.845.923; y del ABG. EDUARDO MEDINA CARTA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 211.650, quien como Representante Legal y Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857 (Solicitante).
• En fecha 16-11-2023, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; publicó Decisión, donde emite el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 157, 264, 293 y 294 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente fallo: PRIMERO: En atención a la pretensión realizada por el ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, (Solicitante), debidamente asistido por el Abg. EDUARDO MEDINA CARTA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 211.650; donde solicita que se le sea ACORDADA la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T / NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR. TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452, PLACA: AB231UK, esto presuntamente ha de ser resuelto por ante la jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos: LUÍS RAFAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.364.857, y la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.845.923, para la cual este Juzgado carece de la competencia material, por ello lo PROCEDENTE y ajustado a Derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón a la Materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remitir la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• En fecha 20-12-2023, se libró Oficio N°: C4-1685-2023, dirigido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a los fines de remitirle adjunto al presente, Causa signada con el N°: D-2023-70146, constante de Una (01) Pieza Util, constante de Ciento Setenta y Nueve (179) folios útiles; a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Asimismo, se remite adjunto al presente, Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 16/11/2023; Copia del Oficio N°: N°: C4-1685-2023, de fecha 20-12-2023, y Copia del Libro de Salida de remisiones de este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; constante de Veintidós (22), folios útiles.”
(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

De todo lo anteriormente transcrito, se deduce tanto de lo manifestado por el accionante como del órgano accionado y del contenido de la decisión de fecha 16.11.2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, que la Juzgadora DECLARÓ la INCOMPETENCIA MATERIAL para conocer sobre la solicitud de entrega den GUARDA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T / NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR. TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452, PLACA: AB231UK, al estimar que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal pendiente por liquidar, entre los ciudadanos: LUÍS RAFAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.857, y la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.845.923, y DECLINA la competencia, ordenando remitir la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa esta Alzada, que ABOG. PAOLA GUIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, interponen en fecha 18.01.2024 acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el estimar que ha incurrido en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 14.06.2023 en relación a la entrega de un vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA, COLOS: GRIS, PLACAS; AB231UK, AÑO:2007, SERIAL DE MOTOR; JTDBT923371176265, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, que afirma ser propiedad de la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, y sostiene que el Tribunal accionado ha infringido el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición cuando en fecha 16.11.2023, como se desprende de la copia certifica de la decisión, señala lo siguiente:
[…] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 157, 264, 293 y 294 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente fallo: Primero: en atención a la pretensión realizada por el Ciudadano Luis Rafael Vásquez Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857(solicitante), Debidamente asistido por el Abog, EDUARDO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 211.650 donde se solicita le sea acordada la entrega en guarda y custodia del vehículo con las Siguiente característica TOYOTA, MODELO; YARIS BELTA M/T, COLOR; GRIS AÑO; 2007 USO; PARTICULAR, TIPO.SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA; JTDBT923371176265 PLACA: AB23UK, esto ha de ser resuelto presuntamente por ante jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos; LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V10.364.857, y La ciudadana, MARIANELLA SEMPRUM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.923, para la cual este juzgado carece de la competencia material , por ello la PROCEDENTE y ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remita la causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO."
(Cursivas de esta Alzada)

En este sentido, al analizar el planteamiento y pretensiones de los accionantes, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de las condiciones de admisibilidad. Se pasa a revisar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, es menester constatar que la demanda en Amparo reúna inequívocamente expresión de:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Así las cosas, los requisitos que preceden son de cumplimiento estricto, precisamente por tratarse la acción de amparo, de una vía extraordinaria de Protección Constitucional –ello con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional- relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos.
En tal sentido, esta Sala reitera el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, respecto a los sujetos activos y pasivos implicados en las situaciones de hecho evocadas en la demanda, de manera que el legitimado activo para el ejercicio sólo puede ser aquella persona a quien le han sido conculcados sus derechos o garantías constitucionales, por un acto u omisión realizado por un agraviante preciso o por una sentencia determinada, toda vez que es aquel quien tiene un interés calificado, por ser quien requiere excepcionalmente la restitución de la situación que ha infringido tales derechos vulnerados.
Sin embargo, la acción de amparo puede ser ejercida por el representante legal del agraviado, y para ello, precisamente en virtud del signo personal de esta acción, tal carácter debe bien ser demostrado; al respecto, en el presente caso, se acredita que la ABOG. PAOLA GUIDA quien actúa en representación de la ciudadana MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tiene capacidad para actuar, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual prevé que:
“la acción puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente”
(Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala)
En tal sentido, se desprende de los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno de amparo, copia certificada del AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 16.11.2023 en la cual la ciudadana ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.287 actua con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, lo cual da el reconocimiento y acreditación respecto al carácter legitimo para actuar en representación de los presuntos agraviados, en cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 eiusdem. Así se establece.-
Por otra parte, está igualmente acreditado el carácter personalísimo del agraviante, desprendiéndose del escrito que contiene la acción de amparo constitucional el señalamiento inequívoco de la persona que presuntamente ha originado la lesión o amenaza al derecho tutelado constitucionalmente, al expresar que se trata de la omisión de pronunciamiento del juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, respecto a las peticiones formuladas, ello así, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se establece.-
En relación a los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 ibidem, referido uno, al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y otro, a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, respectivamente, se describe en el despacho saneador presentado el 22.01.2024, lo siguiente:
[…] En el extracto de la Decisión no hace el juzgador ningún pronunciamiento sobre la solicitud por parte de la Ciudadana Paola Guida en nombre y representación de La Ciudadana, Marianela Semprun plenamente identificada en asunto principal, en su carácter de propietaria del vehículo y más grave aún Victima. A Ocasionando incluso afectar Constitucional y patrimonialmente ya que el vehículo se encuentra en un limbo jurídico, Retenido en un estacionamiento judicial a la orden de quien ya que se declaró incompetente y no se pronunció sobre su legitima propietaria, solicitante y víctima. Es cuando se presenta la Flagrante Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Solicitamos Respetuosamente sea admitida La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sean Restablecidas la Garantía Constitucional y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
(Cursivas de esta Alzada)
De modo que, observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho de obtener una oportuna respuesta, lo que a su vez violenta la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, violaciones estas en que - según los accionante - incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA en el asunto principal N° D-2023-70416, puesto que, en el dispositivo del fallo de fecha 16.11.2023 solo se refirió a la solicitud que formuló el ABG. EDUARDO MEDINA a favor del ciudadano LUIS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857.
De allí puede desprenderse que ha expresado con meridiana claridad la parte accionante, en cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el señalamiento del derecho conculcado, junto a una narración descriptiva de los hechos y acto llevado a cabo por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Función de Control, que presuntamente ha violentado los derechos constitucionales invocados. Y así se declara.-
Ahora bien, ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, una acción de esta naturaleza. Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06.12.2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
En este sentido, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; particularmente en su artículo 6. Sin embargo, las causales de inadmisibilidad establecidas en esa norma no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley de Amparo, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal; pero más allá, encontramos que esta acción, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva).
Debe señalarse, además, que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción. En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”
(Copia textual, resaltado de esta Sala)
Planteadas así las cosas, observa esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22.01.2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante Oficio N° C4-0062-2024, informa a la Alzada que en fecha 16.11.2023, se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto N° D-2023-70146 que guarda relación con una solicitud de entrega en guarda y custodia de del Vehículo Automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T / NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452. PLACA: AB231UK, al ciudadano: LUÍS RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.364.857, al estimar que el mismo forma parte de una comunidad de gananciales pendiente por liquidar entre los ciudadanos LUÍS RAFAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA (la presunta agraviada), ordenando DECLINAR la competencia del referido asunto y remitir la al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por lo que concluye esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante por esta vía de amparo, cesó con el pronunciamiento que se verifica emitido en fecha 16.11.2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, tal como se desprende de Copia Certifica remitida por el Tribunal de Primera instancia, inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de amparo, puesto que, en este caso la INCOMPETENCIA MATERIAL declara por el accionado y la DECLINATORIA a otro Tribunal competencia en materia civil revela que no ostentaba la facultad legal para emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de entrega de vehículo que formulara tanto el ciudadano LUÍS RAFAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ como la ciudadana MARIANELLA SEMPRUN OROPEZA, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala), habiendo emitido pues pronunciamiento conforme las solicitudes presentadas por los accionantes en los siguientes términos:
[…] Primero en atención a la pretensión realizada por el Ciudadano Luis Rafael Vásquez Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V 10.364.857(solicitante), Debidamente asistido por el Abog, EDUARDO MEDINA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 211.650 donde se solicita le sea acordada la entrega en guarda y custodia del vehículo con las Siguiente característica TOYOTA, MODELO; YARIS BELTA M/T, COLOR; GRIS AÑO; 2007 USO; PARTICULAR, TIPO.SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA; JTDBT923371176265 PLACA: AB23UK, esto ha de ser resuelto presuntamente por ante jurisdicción civil correspondiente, en virtud que se encuentra pendiente por liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos; LUIS RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV10.364.857, y La ciudadana, MARIANELLA SEMPRUM OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.845.923, para la cual este juzgado carece de la competencia material , por ello la PROCEDENTE y ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este tribunal en razón de la materia y en consecuencia DECLINA la competencia y se ordena remita la causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO."
(Cursivas de esta Alzada)
En este sentido, sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 03.02.2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Alzada, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la profesional del Derecho ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.287, en su condición de apoderada judicial de la víctima MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud entrega de un vehículo presentada en fecha 06.07.2023 en virtud de la decisión dictada en fecha 16.11.2023, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestapor la profesional del Derecho ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.287, en su condición de apoderada judicial de la víctima MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, en relación con el asunto principal N° D-2023-70416, llevado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud entrega de un vehículo presentada en fecha 06.07.2023 en virtud de la decisión dictada en fecha 16.11.2023, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ABOG. PAOLA GUIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.287, en su condición de apoderada judicial de la víctima MARIANELA SEMPRUN OROPEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.845.923, a quien presuntamente le fue vulnerado el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial y el derecho a petición, por la omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación a la decisión dictada en fecha 16.11.2023, en el asunto D-2023-70416, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto N° D-2023-70146 que guarda relación con una solicitud de entrega en guarda y custodia de del Vehículo Automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA M/T / NCP93L-BEMRK, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDBT923371176265, SERIAL DE MOTOR: 1NZ4644452. PLACA: AB231UK, ordenando DECLINAR la competencia del referido asunto y remitir la al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines se distribuya entre los Tribunales competentes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA
Jueza Superior

ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL
Secretaria
Causa DO-2024-000004 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº D-2023-70146 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).