REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 23 DE ENERO DE 2024
AÑO 213º Y 164º

ASUNTO: DO-2024-000005 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-423478
JUEZA PONENTE: MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica DO-2024-000005 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación del derecho constitucional de única persecución consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19.01.2024, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha la Sala se declaró COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONA acordando la CONVERSIÓN del mandamiento de habeas corpus a amparo constitucional conforme a lo expuesto por la accionante al haberse constatado que la referida acción opera en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y también se acordó despacho saneador a efectos de que la accionante, ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, consignara dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas constancia respecto a su cualidad para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, en relación al asunto N° CI-2023-423478 en contra del órgano accionado. De igual forma, en la misma fecha se da por recibido escrito suscrito por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ en su condición de hermana del imputado EDUIM RAMÓN, asistida por el ABG. JUAN RODRIGUEZ, mediante el cual consigna escrito constante de veintitrés (23) anexos.
En misma fecha se recibe resulta a la notificación de la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ en la cual se notifica sobre la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUIM RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.301
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
ACCIONANTE: Ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 14.248.048
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día 20.01.2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13.02.2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, siendo que la acción de amparo que da lugar a esta decisión ha sido interpuesta contra la infracción al derecho de una persecución por parte en Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en perjuicio del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, con relación al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica CI-2023-423478, en contra de actuaciones dictadas en fecha 03.11.2023 por el órgano accionado. En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resulta competente para conocer de la antedicha pretensión de amparo previo haber acordado su conversión por estimar que la conducta delatada como lesiva, presumiblemente, infringía el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al accionante consignar dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas constancia respecto a su cualidad para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, en relación al asunto N° CI-2023-423478 en contra del órgano accionado. Así se declara.-


III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Alzada antes de pasar a formularse un análisis del planteamiento y pretensiones del accionante, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de las condiciones de admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan.
Para revisar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 18 ejusdem, es menester constatar que la demanda en Amparo reúna inequívocamente expresión de:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
(Cursiva de esta Sala)
Por su parte, las causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 ejusdem, y son del siguiente tenor:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, los requisitos que preceden y las condiciones de admisibilidad son de cumplimiento estricto, precisamente por tratarse la acción de amparo, de una vía extraordinaria de Protección Constitucional –ello con el fin de evitar que la institución se convierta en el único medio de protección constitucional- relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador con la finalidad de atender los diferentes motivos que dan lugar a demandas o recursos.
En tal sentido, esta Sala reitera el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, respecto a los sujetos activos y pasivos implicados en las situaciones de hecho evocadas en la demanda, de manera que el legitimado activo para el ejercicio sólo puede ser aquella persona a quien le han sido conculcados sus derechos o garantías constitucionales, por un acto u omisión realizado por un agraviante preciso o por una sentencia determinada, toda vez que es aquel quien tiene un interés calificado, por ser quien requiere excepcionalmente la restitución de la situación que ha infringido tales derechos vulnerados.
Sin embargo, la acción de amparo puede ser ejercida por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, quien funge como IMPUTADO en el asunto CI-2023-423478, llevadO ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Estadal N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual prevé que:
“la acción puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente”
(Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala)
Por tanto, es importante realizar ciertas consideraciones respecto a la capacidad para incoar la presente acción de amparo; en este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; en el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De modo que, para actuar válidamente en un proceso judicial penal se requiere, entre otros requisitos, ser parte y disponer de capacidad procesal, de lo cual es importante distinguir y separar la capacidad de postulación, ya que los únicos a quienes la Ley confiere tal capacidad de postulación es a los abogados, por lo cual las partes si no son abogados no pueden actuar técnicamente en el proceso por si solos, ya que requieren de un abogado que actúe en nombre de ellas, representándolas (siempre actuando en nombre de los límites de esas representación) o actuando con ellas, esto es, asistiéndolas, lo que consiste en la actuación conjunta dentro de los actos procesales, de la parte junto al abogado.
La esencia de este requisito estriba en la dificultad técnica e intrínseca del proceso penal y a garantiza la validez del proceso, de alcanzar una eficacia jurídica; dicho esto, se verifica que la persona agraviada en el presente caso, se trata del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, quien funge como IMPUTADO en el asunto ° CI-2023-423478, a quien el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control le sigue proceso por hecho idénticos a los cuales el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/07/2023 lo hubiera procesado; por su parte el Abg. JUAN RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 11.349.378, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 196.959, quien actúa como abogado asistente de la accionante, quien tiene la capacidad de postulación, no actúa en calidad de representación. Por otro lado, el escrito consignado por la accionante en fecha 19.01.2024 mediante el cual se anexan copias certificadas del auto motivado de la audiencia de presentación de fecha 21.07.2023 celebra ante el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia en Funciones de Control, en el asunto CI-2023-423478, insertos al folio quince (15) al veinte (20) del presente asunto, y, copia certificada del auto motivado de la audiencia especial de presentación de fecha 03.11.2023 celebrada ante el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control, en el asunto N° CI-2023-423478, inserta del folio veintiseises (26) al treinta (30) de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que, en primer lugar, el ciudadano EDUIM RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ se encontraba asistido por los ABOG. NELSON VIZCAYA y JAIRO LARA, y, en segundo lugar, que como se desprende de la exposición de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público: “vista la decisión de la sala accidental de la sala número 01, con decisión de fecha 30 de octubre del presente año en curso, donde ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Decimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que procedo a exponer…” y en el mismo acto formula el acto de imputación en audiencia especial, solicitando que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUIM RAMÓN RODRIGUEZ GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Deduciendo con esto que, se trata de una detención legitima dentro del marco normativo de la constitución que garantiza el derecho a ser perseguido una sola y única vez por el mismo delito, puesto que, la decisión dictada el 21.07.2023 perdió sus efectos jurídicos una vez anulada.
No obstante, respecto a la figura de representación, el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano ha señalado que un “Poder” es un contrato de mandato, mediante el cual una persona voluntariamente encomienda la realización de uno o más negocios, en su nombre, a un tercero; un poder puede ser “general” para todos los negocios del mandante, caso en el cual las facultades que le son otorgadas corresponden a meros actos de administración, mandato éste que también se conoce como amplio y suficiente, de manera que el apoderado queda facultado para hacer cualquier negocio. Así, un poder general permite al apoderado vender, comprar, hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier decisión respecto a los negocios del poderdante, pero siempre que en el poder conste tal facultad, en razón a que el poder general sólo faculta al apoderado a realizar actos administrativos.
Por su parte, un poder puede ser “especial” para un negocio determinado, de modo que restringe lo que el apoderado puede hacer, aunque igualmente puede ser otorgado para varios negocios, siempre que los mismos sean ciertos y delimitados, de tal modo que podrá indicar un poder especial la facultad de realizar varios encargos sin que ello le convierta en un poder general; no obstante, es menester resaltar que las facultades conferidas deben ser precisamente señaladas por el poderdante, debido a la especialidad del mandato que confiere este tipo de contrato, tratándose pues de una representación y posibilidad de disposición, toda vez que un poder especial es otorgado esencialmente para actos legales y no de simple administración, como en el caso de un poder general.
De este modo, se observa que el 19.01.2024 se realizó la notificación efectiva la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ donde se ordenó la CONVERSIÓN del mandamiento de habeas corpus a amparo constitucional y se le instó a consignar dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas constancia respecto a su cualidad para actuar en representación del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, en relación al asunto N° CI-2023-423478, llevado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejando constancia, el ciudadano alguacil Alexander López, al reverso de la misma que: “En el día de hoy, Viernes 19 de Enero del 2024, dejo constancia que me comunique vía telefónica con la Sra. Ismerlis Rodríguez al tlf.: 0424-4064665, informando sobre la notificación quedando debidamente informada también se le envió foto de la notificación via whatsap…”. Verificando que, a la presente fecha ha transcurrido el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que presentara las constancias requeridas y suplir la omisión que fue advertida en su solicitud. Desprendiéndose de todo ello, la ausencia de un mandato otorgando la la capacidad especialísima de representarle para el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Dicho esto, ha resaltado precedentemente esta Alzada que la Ley Orgánica que rige en materia de amparos constitucionales regula sistemáticamente la admisibilidad del acto procesal escrutado, so pena de imposición de sanciones cuando los actos de las partes incumplan alguno de los requisitos que la ley dispone, como lo es su inadmisión, siendo que en el presente caso, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones se ve impedida para la admisión de la presente acción de amparo, en virtud de la falta de elementos para comprobar la capacidad de la ciudadana ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ para representar judicialmente al ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, por lo que mal podría alcanzar la producción de efectos jurídicos para actuar en representación.
En consecuencia, los procedente y ajustado a derecho es declarar el desacierto en cuanto a la demostración de legitimidad de la accionante ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien no se encuentra suficientemente facultada para actuar por sí sola en representación del presunto agraviado, ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, quien tiene el interés procesal, denotando pues, este Tribunal Colegiado, la falta de relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona concreta que pretende ejercitar el amparo constitucional.
Respecto a la legitimación activa para la interposición del amparo contra sentencias, esta Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que “...la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente...”(Sentencia número 412 del 08.03.02 caso: Luis Reinoso); y si bien, al respecto han sido admitida excepciones a este principio, en relación con los casos de amparos contra sentencias por violación de los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, no obstante, este no se trata de ese caso en concreto.
Siendo ello así, la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ no ostenta la cualidad para la interposición del amparo, y por esa razón, debe inferirse la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales que se denunciaron, por lo cual se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, quien afirma ser hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° CI-2023-423478, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser quien ostenta el interés procesal directo e inmediato, frente a la presunta situación que produce violaciones de derechos y garantías constitucionales, no teniendo cualidad para actuar por sí sola. Se ordena a la secretaría de esta Corte de Apelaciones para que los actos de comunicación que han de ser efectuados a las partes intervinientes en el presente asunto se realicen por la vía más expedita posible. Así se decide.-
Finalmente, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la referida notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación del derecho constitucional de única persecución consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Granitas Constitucionales
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISMERIS IRMA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.248.048, en su carácter de hermana del ciudadano EDUIM RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.447.301, a quien presuntamente le fue dictada medida de privación judicial preventiva en fecha 03.11.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° CI-2023-423478, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser quien ostenta el interés procesal directo e inmediato, frente a la presunta situación que produce violaciones de derechos y garantías constitucionales, no teniendo cualidad para actuar por sí sola.
Regístrese, Diarícese, notifíquese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DEISIS ORASMA DELGADO
Jueza Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ANAMAR DEL VALLE LOPEZ
Secretaria
Causa DO-2024-000005 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº CI-2023-423478 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).