REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE:Nº 7018

MOTIVO: SIMULACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ A., venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nro. V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PERÉZ, InpreabogadoNº 133.881 respectivamente. (Folio 5 de la 4ta Pieza)

PARTEDEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A., y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidadNros.7.555.793, 7.506.418 y 18.660.142, todos domiciliados en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados LUIS RAFAEL LIMA SILVA, RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, ALCIDE RAMON URBINA y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, Inpreabogado Nº 117.421, 34.930, 90.961 y 126.885 respectivamente.(Folios 58 al 61 de la 1era pieza y 154 de la 4ta Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de agosto de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZA., contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A., y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, ut supra identificados, en virtud de laapelación de fecha11 de agosto de 2023, que fuera planteada por los co apoderados judiciales de los demandados abogados ALCIDE URBINA y LUÍS LIMA,contra la sentencia dictada en fecha21 de julio de 2023,contentivo de cuatro (4) piezas, dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2023y fijándose por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Alos folios 139 al 151 de la 4ta pieza, riela escrito de informes consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada THAIDIS CASTILLO. Asimismo, consta a los folios 152 y 153 de la 4ta pieza, escrito de informes consignado por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2023, cursante al folio 157de la 4ta pieza,se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones de la contraria.
A los folios 160 y 161 de la 4ta pieza, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones y a los folios 162 y 163 de la 4ta pieza, la representación judicial de los demandados presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023,se fijó un lapso de (60) sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la misma por auto de fecha 16 de enero de 2024, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 1 al 14, demanda suscrita por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ A., ut supra identificada, asistida de abogado,alegando que:

“…Este escrito contiene la demanda por simulación contra los ciudadanos JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, cuyo objeto que el órgano jurisdiccional declare la Simulación y Falsedad, y consecuente, nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO, en el inmueble que se identifica más adelante en este libelo, realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de nuestra representada al momento de su muerte. Venta simulada efectuada por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, donde quedó anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculada con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2016, el cual presentaremos y promoveros en el lapso probatorio de este juicio.
CỦALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS Y DE NUESTRA REPRESENTADA PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO.
PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO, contrajo matrimonio con el extinto ciudadano Martín Rodríguez Gómez, procreando tres hijos de nombres: JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZA., por lo que a su muerte le sucedieron sus tres (03) hijos, de la misma manera como a la muerte de MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, le sucedieron su esposa y sus tres (03) hijos.
En otras palabras el patrimonio adquirido por los esposos RODRÍGUEZ AFONZO, a la muerte de estos, debió pasar a los tres hijos en partes iguales; pero es el caso que mediante maquinaciones fraudulentas, primero del padre y luego de la madre con sus hijo JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZA. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., con la complicidad de su nieto FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, afectaron la participación de nuestra representada en los bienes de la herencia de sus padres, y como es justamente a partir de la muerte de cada uno de ellos, cuando ella como heredera puede pedir la nulidad de las cesiones y la venta por la lesión que les causaron las mismas, en su legítima. La cualidad de los demandados les viene dada, así:
Al fallecer la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, la heredan sus tres (03) hijos de nombre JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A. y NUESTRA MANDANTE, ocupando ellos su lugar, pero como quien demanda era hija, debe traerse a este juicio a los otros dos, máxime cuando intervinieron en la simulación. Aunque no aparezcan como tales en el documento, y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, por ser parte activa del contrato de compraventa cuya simulación se demanda. La evidencia de su participación la constituye la venta que ellos le hacen a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, en la misma fecha en la que supuestamente le vendió la abuela…
Omisis…
…En efecto, en fecha 19de febrero de 2016, mediante documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, antes citado, la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ, le vende de manera simulada los derechos que tiene en un inmueble en comunidad con sus hijos, entre los cuales se encuentra nuestra mandante. En dicho documento se lee: ......en mi condición de coheredera como comunera en conformidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil Venezolano doy en VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vida a mi favor, al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIOGUEZ………, a saber la alícuota que me corresponde, equivalente a un doce con cinco por ciento ( 12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy empresa Sánchez C.A.
Debemos destacar ciudadano Juez, para que entienda por qué la ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRÍGUEZ, fue vilmente engañada por su hijo y su nieto. Ella era una señora dedicada por entero a su hogar, primero, al cuidado de su esposo, su hogar y las cosas propias de su casa y de su familia y luego, adicionado a todo lo demás, pero; de manera preferente a cuidar y conservar su casa por vivir en la misma, la que ocupo con su esposo y sus hijos, obviamente, se interesaba por todas las cosas de las fincas y compañías adquiridas por su esposo, conoce a sus trabajadores, cómo se mueve la empresa, etc., más ese conocimiento no era tan profundo que pudiera conocer los alcances de los actos jurídicos que realizaban.
En esta situación de falsear la realidad, se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURÍA C.A así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes, que comprados con dinero producto de la venta de la finca los compró a su nombre su hijo, o sea a nombre de JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., quien nunca pagó ese dinero.
DE LA SIMULACIÓN
PRIMERO
DE LA SIMULACIÓN ENTRE LA VENDEDORA Y EL COMPRADOR
Ciudadano Juez, de una simple lectura del documento de venta arriba citado y del cual anexamos copia certificada, marcada con el numero ‘‘2’’, se puede constatar fácilmente la simulación, aun cuando trataron de disimularla u ocultarla. Así, se observa que las supuestas ventas de derechos con reserva de usufructo mientras viva la madre de nuestra poderdante, no es una venta cualquiera, sino de más del cincuenta por ciento (50%) de una casa construida sobre una parcela de terreno cuya superficie no es común en Nirgua, y con unas características muy especiales. En efecto en el documento mencionado se lee ‘‘… la edificación antes mencionada está conformada por dos plantas con estructuras de concreto armado, entrepisos de loza nevada, techo de hierro y madera con cubierta de tejas, pisos y frisos y acabados de primera, con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la parte delantera, cuyas dependencias particularmente señaladas son las siguientes: Planta Baja: constante de hall de ingreso, sala de recibo, comedor, cocina, estudio, área de servicio, habitación de servicio, dormitorio auxiliar y tres sala de baños. Planta Alta constante de un star íntimo, balcón, cuatro dormitorios y tres salas de baños. Instalaciones anexas. Puerta de garaje provista de motor eléctrico y mando remoto, garaje techado para cuatro vehículos, sala de máquinas, lavadero y parrillero. La casa quinta descrita tiene empotrada las instalaciones de todos los servicios públicos y ha sido edificada mediante la utilización de materiales, maderas y acabados de primera,…’’Estamos en presencia de una venta simulada, pues el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, debe tener valor real valor superior a la suma de Bolívares Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00) por lo que sesenta y dos coma cinco por ciento del mismo, es superior a los Bolívares Ciento Veinticinco Millones (Bs. 125.000.000,00), por lo que por mucho que la misma se haya hecho con reserva de usufructo, se hizo con el conocimiento cierto de que a la señora PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRÍGUEZ, por su estado de salud para el mes de febrero de 2016, por lo menos sus allegados sabían que sus días de vida estaban contados, toda vez que sufría de una penosa enfermedad, pues la misma era diabética, enfermedad a causa de la cual le amputaron una pierna, de allí el apuro por despojarla de sus bienes para afectar la legitima de nuestra mandante, utilizando para ello la persona de un nieto, hijo de su hija ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A.,quien en el reparto del botín de casi toda la casa, y para buscar darle una fachada de legalidad, ella junto con su hermano, quien con anterioridad se hizo dueño de las acciones de la empresa Inversiones Buría C.A. que pertenecían al padre Martin Rodríguez Gómez, también le vende sus derechos en el inmueble a su hijo, para de esta manera tratar de darle ante los vecinos de Nirgua un viso de legalidad a la venta simulada que le hacía su mamá, con la diferencia que en vez de ponerla a su nombre los ponía a nombre de su hijo, quien es obrero de su hermano. Tal venta, es una compensación no directa a la hermana por la compras simuladas de su hermano, ya mencionadas, pero como era necesario darle una apariencia de legalidad, y así maquillar la simulación perseguida, optan por la venta de ella y su hermano de sus derechos a su hijo, venta esta, cuya única verdad es que su hermano le pasaba sus derechos en la casa de la madre, pero como estaban en el trámite de la simulación de la madre recurrieron a esta venta.
Ahora bien, contrastando los elementos que según el profesor Muñoz Sabaté, sirven para llevar al sentenciador a la convicción de que la negociación celebrada entre PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, fue simulada y en perjuicio de los derechos de nuestra representada, tenemos lo siguiente:
1.-Motivo para simular.
La intención que tuvo PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, para traspasar los derechos en su casa a su nieto, fue la de evitar que nuestra conferente a su muerte la heredara en tales derechos y por ello no fueran declarados, afectándose de este modo el patrimonio de nuestra mandante.
2.- Lo oculto de un negocio para afectar a un tercero.
La forma como actuaron PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, sus hijos y su nieto, tuvo como resultado que nuestra representada fuera afectada en su patrimonio, ya que como hija, tiene derecho a una tercera parte de los bienes dejados por su madre.
3.- Parentesco o amistad entre los sujetos del acto simulado.
En la sentencia del 06 de julio de 2000, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
‘‘También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aun cuando el co-demandado Filoreto Di Marino, alegó que habitaba como arrendatario…’’.
Ciudadano Juez, la unión entre PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y su nieto FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, pone de manifiesto el vínculo familiar muy grande, todos sabemos los afectos de los abuelos para con los nietos y la presunta negociación se realizó entre abuela y nieto.
4.- La primera simulación fue entre padres e hijos, en la cesión de acciones en una sociedad, dedicada al mismo ramo agrícola, actividad que explotaba Martin Rodríguez Gómez.
5.- Falta de medios económicos de los adquirentes.
Para el momento de la supuesta venta, el comprador carecía de capacidad económica para pagar el valor de los derechos, que supuestamente adquiría constituyendo prueba de afirmación, el que para ello, le ubican un precio irrisorio y recurren a la figura de reservarse la vendedora el usufructo mientras viva, lo cual es indicativo de la simulación.
6.- Falta de necesidad del ato simulado.
7.- Falta de necesidad para enajenar
Afirma el Dr. Muñoz Sabaté
Digamos que este indicio opera precisamente al amparo de la cuestión ¿qué necesidades trataban de satisfacer los contratantes?, siendo de sumo interés no olvidar que en el noventa por ciento de los casos al referirse a necesidad se supone como hemos dichos, una necesidad económica.’’
Si PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, conservó la posesión sobre el inmueble, pues en dicha casa vivió hasta su muerte, nadie se quedaba en ella si su consentimiento, ordenaba y cancelaba los trabajadores de reparaciones y conservación, como ocurrió hasta su muerte, qué razón que no fuera a burlar los derechos patrimoniales de nuestra mandante, tendría para celebrar la venta simulada de sus derechos en dicho inmueble, provenientes de la comunidad conyugal con su extinto esposo.
8.- Manera de realizarse el contrato, PURA MARIA GLORIA DE RODRÍGUEZ conservó el uso, disfrute, administración y representación de dicho inmueble ante las autoridades administrativas del Municipio.
9.- Tiempo sospechoso del negocio.
El comprador era solo un nieto de la vendedora. Además, la ‘‘supuesta’’ venta se realiza en la misma fecha, en que la otra hija también le vendia con reserva de usufructo de sus derechos sobre la misma casa o inmueble.
10.- Precauciones sospechosas.
SiPURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, vendía sus derechos con la finalidad de sacar dichos bienes de su patrimonio, cual es la razón para reservarse el usufructo. No tiene otra explicación, que no sea el traspaso de los derechos de su nieto, para afectar el patrimonio de nuestra mandante, quien tiene derecho, como heredera de sus padres, equivalente al 33% del acervo patrimonial adquirido durante el matrimonio.
11.- Conservación de la posesión.
PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, no recibió pago alguno de su supuesto comprador y conservó las facultades para representar, por sí sóla, el inmueble, en su carácter de verdadera dueña.
12.- Naturaleza y cuantía de los bienes enajenados.
13.- Precio vil, que adicionalmente, NUNCA FUE PAGADO POR EL COMPRADOR.
Conclusiones:
Un conjunto de circunstancias concurren para hacer presumir el carácter simulado de las operaciones reseñadas en este escrito, a saber:
• La trasmisión de propiedad se hace, de abuela a nieto.
• El supuesto comprador no pago el precio de la supuesta venta.
• El precio de esa aparente venta no guarda porción con el valor de mercado de tales derechos.
• Conservación por parte de la supuesta vendedora, de la posición original de dirección, conservación y administración del inmueble.
Se trata, pues, de una simulación absoluta de ese contrato de compraventa de derechos, o sea de un negocio aparente que ha tenido como única finalidad utilizar la aparienciade tal negocio para fingir ante tercero. La intención de ocultar la realidad del negocio fingido, se une a la intención de utilizar el contrato aparente para perjudicar a su hija, frustrándole la posibilidad practica de percibir la cuota patrimonial que por herencia corresponde.
DEL CONOCIMIENTO DEL FRAUDE POR LA DEMANDANTE
Ciudadano Juez, a raíz de la muerte de la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARÍA GONZALEZ REMEDIO DE RODRÍGUEZ, en fecha 29 de Septiembre de 2016, nuestra mandante en su falsa creencia de que todo lo que en el pasado adquirieron sus padres, formaba parte de la herencia dejada por ellos, a sus otros hermanos lo referente a la herencia de su madre, recibiendo por única respuesta, que su mamá solo había dejado como herencia, unos pocos derechos en la Finca Francisco de Sales o Finca Vieja, porque todo estaba a nombre de su sobrino y su hijo varón, ante lo cual con algunos papeles que había conservado, buscó asesoramiento y le fue explicado por abogados, que al morir se abrió la herencia de sus padres, que ella tenía derecho a una tercera parte de los bienes que habían dejado por pertenecer a la comunidad, dándose cuenta que en realidad, todo lo que hicieron fue para defraudarla, afectarse su legítima y que todo el patrimonio que sus padres habían consolidado con su abnegado trabajo del padre y la esposa, es decir, por sus padres, les quedaría sólo a sus otros hermanos y a su sobrino.
Ante tan infame situación, nuestra representada habló con su hermano y su sobrino, haciéndole saber que ella, ya conoce la verdad y que lo más justo es que arreglen esa situación legalmente, recibiendo como respuesta que lo hecho, hecho está y no hay marcha atrás y que esa fue decisión de sus padres.
Los hechos narrados, evidencian sin lugar a dudas que hubo una simulación en el negocio jurídico compra-venta de derechos sobre el inmueble arriba deslindado realizado por los ciudadanos PURA MARÍA AFONZO DE RODRÍGUEZ y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, una cosa fue la que se mostró a la realidad exterior y otra, muy distinta lo que realmente se hizo, por lo que es procedente la acción de simulación contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil, la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco años a partir del día en que se tiene noticias del acto simulado de conformidad con el art. 1.281 del referido Código.
VICIOS EL CONSENTIMIENTO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria a al presente demanda de simulación, alegamos la nulidad de las ventas por haber existido vicios en el consentimiento de la vendedora, en el momento de otorgar el documento que contienen la venta de los derechos, los cuales pasamos a exponer en los siguientes términos:
La venta con reserva de usufructo fue documentada a solo seis meses antes de la muerte de la señora PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, la cual para el 16 de febrero de 2016 se encontraba aquejada por su enfermedad, pues sufría de diabetes y sus complicaciones. En efecto cuando la madre de representada prestó su consentimiento para la celebración del supuesto contrato de venta de sus derechos, no tenía idea de los hechos involucrados en el referido actos en concreto, solo se le planteo por parte de sus hijos y su nieto que debía firmar la supuesta venta, porque eso no lo perjudicaba, si no que por el contrario le aseguraba su estabilidad económica y su seguridad en el futuro, púes, nada mejor que su nieto le cuidara sus bienes, de allí que ni siquiera ello fue tratado en reunión de familia, sino que, firmó los libros al igual que el documento, sin recibir ningún tipo de pago.
Así, resulta que los derechos vendidos los fueron sin fijar precio alguno, ni recibir dinero alguno por la venta, pues como era una venta simulada, solo había que presentar un cheque, para llenar una formalidad registral, ante lo que podemos señalar que fueron negociados por un precio inexistente, irreal, irrisorio, ínfimo que además nunca fue pagado. Tal error resulto determinante para que la madre de nuestra representada firmara el documento, a tal punto que si ésta hubiese tenido conocimiento del enorme valor de dicho inmueble, no hubiesen dado su consentimiento, y no hubiese firmado los protocolos ni el documento.
En el presente caso, es evidente que el error de hecho del cual fue víctima la madre de nuestra mandante, fue determinante para la formación de la voluntad contractual, ya que es principio, que nadie procederá a vender unos derechos tan valioso y tan cotizados en el mercado a un precio vil, irrisorio, irreal o a firmar una vena sin que se fije y se pague realmente el precio, como fue el caso suyo, donde firmó los protocolos y el documento, sin pago alguno.
La incidencia del error de hecho fue tal, que de haber tenido conocimiento de lo que pretendían sus hijos y su nieto, así como el verdadero valor de sus derechos y de su casa, se hubiese abstenido de impartir la aprobación dela venta que le planteaban y documentaban. Es decir se hubiese negado a firmar los protocolos y el documento por considerar que al no existir precio y al no recibir nada a cambio del traspaso, se le estaba despojando de sus bienes.
Este hecho se manifiesta claramente, por las circunstancias de que una vez hecha la venta siguieron engañándola hasta su muerte.
Ciudadano Juez, nuestra mandante no pudo ni podía percatarse del error en que fue inducida su madre, y mucho menos de la equivocación en que cayó, provenir estas de sus hijos y nieto, creyendo en la buena fe de ellos que le explicaban por qué la venta y fueron tan convincente en la explicaciones que la llevaron a creer que era ciertas las situaciones explanadas, cuando en realidad todo ello era falso; por ello al error, al cual dolosamente fue inducida la madre, la despojaron de sus derechos sucesorales.
En conclusión las maquinaciones de sus hijos y su nieto fueron tales, que la hicieron incurrir en un error de hecho y en un error de derecho, pues nunca pensó que con tal contrato se le estaba arrebatando a su hija, lo que correspondería como su heredera, al momento de su muerte, así como de su patrimonio de la empresa ya indicada.
Es así, como esta es la vía idónea para obtener la nulidad de contrato por lo que estamos en presencia de un vicio de consentimiento de la madre e nuestra demandante y por ello procede la impugnación judicial por ante este Tribunal.
PETITORIO.
Es por todo lo expuesto, que en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ A, arriba identificada, ocurrimos ante su digna autoridad, a demandar, como en efecto lo demandamos, a los ciudadanosJOSE MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPEMARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números: 7.555.793, 7.506.418 y18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, para que convengan en:
PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en ese libelo de demanda.
SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en este escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare:
a.- La nulidad de la aparente venta, a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asiento registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIAL DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En lo que respecta a la acción de simulación: los artículos: 1.159, 1.281 y 1.360 del Código Civil y con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento: los artículos: 1.142 y 1.146 del mismo texto legal antes citado. Además de los artículos 16 y 340 del Código de procedimiento Civil.…(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN
Los demandados ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRIGUEZy FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, representados por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL,consignaron a los folios 21 al 49 de la 2da pieza, contestación a la demanda en los siguientes términos:

…PUNTOS PREVIOS
CAPITULO I
INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
Omisis…
Alegamos la incompetencia por la materia en el presente asunto como defensa de fondo para ser resuelto en un punto previo a la sentencia definitiva ya que los demandantes alegan textualmente en su libelo lo siguiente: ‘‘En esta situación de falsear la realidad se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa BURIA C.A, así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes, que comprados con dinero producto de la fincas los compró a nombre de su hijo, o sea a nombre de JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. quien nunca pago ese dinero’’ (Subrayado nuestro)
De hecho ciudadano Juez este supuesto hecho simulatorio fue accionado por la misma demandante de autos en otro libelo en contra del ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y de su esposa ROSA MARIA SANCHEZ PIÑERO de RODRIGUEZ la cual fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy y luego de ser distribuido al advertir el Tribunal que conoció del asunto que los bines en discusión son bienes Agrarios declino la competencia en El Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual donde cursa bajo el numero e expediente: 00556 el cual fue admitido por dicho Juzgado Agrario en fecha 07de agosto d 2.017.
Omisis…
CAPITULO III
INAMISIBILDAD DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL
COODEMANDADO FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
En el presente juicio ciudadano Juez la demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el del de cuius siendo esto (elbeneficio de inventario) requisito sine qua non para poder accionar en contra de un tercero no comunero ajeno totalmente a la herencia en este sentido ha explicado nuestro reconocido tratadista LUIS LORETO en su obra titulada Ensayos Jurídicos, y edición, Fundación Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1.987, páginas 127 y 128 en este sentido dicho autor expresa:
‘‘Él principio general que rige en materia de sucesión universal, según el cual los herederos, como continuadores de la persona del causante, ocupa la misma situación jurídica de él...No encuentra aplicación cuando los herederos para excluir un acto de su autor, se fundan sobre un derecho que ha nacido en su persona independientemente del título Sucesoral del causante, como lo es en la especie la cuota de legitima... El legitimario entonces obra en simulación no ut endoiuribuscausantis, sino exs iure proprio.... Cuando el heredero no obra en virtud de un derecho propio, sino como continuador de la persona del de cuius, puede atacar también de simulado los actos jurídicos realizados por su causante, ocupando entonces la misma posición jurídica de su autor, y, según el caso, con la consiguiente limitación en la prueba. Generalmente el legitimario ataca de simulado los actos ejecutados por el de cuius, porque bajo la apariencia onerosa de ellos este ha realizado donaciones que lesionan su cuota legítima y cuya liberalidad fraudulenta ha querido encubrir con el acto simulado (causa simulandi)...pero cuando la acción se dirige contra personas extrañas a la herencia (no herederos) es condición esencial que el legitimario actor haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario y conservado legalmente las ventajas que de él se derivan. Por el contrario, cuando el legitimario intenta una acción contra alguno de sus coherederos donatarios, no es requisito esencial la aceptación beneficiaria de la herencia, ya que la norma contenida en el artículo 1.034 eiusdem mantiene en él el interés a la reducción, aun aceptando pura y simplemente, no obstante a ello la confusión de los patrimonios. En el primer caso la aceptación beneficiaria impide la confusión de los patrimonios...manteniéndose intactos y separados los derechos del de cuius y del heredero; en el segundo no obstante la confusión realizada aconsecuencia de la aceptación pura y simple, las relaciones entre uno y o Patrimonio se consideran conocidas por los demás coherederos y “consecuencialmente su eventual insuficiencia” Como podemos observar ciudadano Juez el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo Rodríguez, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por los motivos antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen integradamente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados.
CAPITULO IV
ACUMULACION PROHIBIDA
También alegamos como defensa de fondo la acumulación prohibida en el artículo 78.
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.
Omisis…
En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Omisis…
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir la madre de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruente los hechos que sustentan la demanda de la actor. Y así pedimos se declare.
Por otra parte es oportuno aclarar, que el único aparte del artículo 78 del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio, permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuestión está totalmente contradictoria con el principio establecido en el artículo 12 elusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (Subrayado nuestro) en este mismo sentido establece el artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” y mal podría aceptarse que las parte usen el proceso como una especie de lotería sino pego esta pego la otra, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitamos respetosamente de este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de nuestra Carta Magna desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en una recta aplicación de la justicia y de la verdad.
CAPITULO V
De la Falta de cualidad
De la parte actora y de la parte demandada
1) En el caso de que este Juzgado considerase admisible la presente acción de simulación (acción mero declarativa), y antes de entrar a expresar las razones de fondo las cuales pretende la demandada debe ser declarada sin lugar, alegamos expresamente que la presente acción también debe ser desechada de forma previa, toda vez que la misma no ha sido interpuesta entre los legítimos contradictores, al existir una falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la simulación y nulidad de un contrato de compra venta, al igual que anuncia como fraudulentos y falsos ventas de acciones y otros bienes adquiridos, según su decir con dinero producto de la venta de cosechas de la finca y el trabajo de sus padres, por lo que forzosamente debe accionar con todos los herederos debido a la acción de nulidad solicitada como fue la nulidad absoluta.
…Omissis…
…Así, tenemos que debe existir una identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Como resultado de lo expuesto, se puede observar claramente cómo, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARIA DE LOS ANGESLES RODRIGUEZ A., está haciendo valer en el presente juicio un interés jurídico propio, cuando debe hacerlo conjuntamente con los demás herederos.
Para mayor claridad veamos que el presente caso, se demanda una acción de Simulación y subsidiariamente Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de porcentaje de derechos sobre el inmueble constituido por dos planta con estructura de concreto armado, entre piso de loza nevada, techo de hierro y madera, con cubiertas de pisos y frisos y acabados de primera, con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la pared delantera, y el terreno sobre el cual esta edificado, el cual –según el decir del actor- forma parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, por compra que hicieron durante el matrimonio, y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) quedo registrada mediante documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el N°2’16.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en el cual se dio venta el referido inmueble a su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, sin que la incluyera al actor; que con esta acción su madre (vendedora) y sobrino (comprador) burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dicho bien; que como quiera que está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre, es por lo que acude a demandar subsidiariamente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el N° 2’16.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, por cuanto en el mismo no fue incluida su persona (actor).
Pues bien de la narración que hace la actor en su libelo, se observa que la misma demanda subsidiariamente, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que realizara en el 19 de febrero de 2016 su madre pura MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ (difunta) a su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por cuanto ella no fue incluida en dicha venta, y que ello violento su derecho a la legitima, ello así la resulta indispensable para hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solitud de la actor en nulidad absoluta.
…Omissis…
…Pues, habiéndose demandado por la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre las ciudadanas PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (difunta madre), por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100 asiento registral 1, del inmueble matriculado 161.20.3.1.21 14 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, quien dio en venta al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por haberse coartado la legítima de la coheredera MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A. (parte actora), quien alega ser titular de un derecho de legítima sobre el referido bien inmueble, y, siendo ello así, necesario es establecer entonces que no se podría demandar una nulidad absoluta, ya que no le es atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad absoluta, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares y no intereses generales, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta no encaja dentro de los supuestos de la nulidad absoluta, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita.
En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento que se ataca en este proceso y el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N* 2016.100 asiento registral 1, del inmueble matriculado 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (vendedora), quien dio en venta a su nieto ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ (comprador) el descrito inmueble, y que con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ, quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto son, JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y MARIA DE LOS ANEGELES RODRIGUEZ A, en consecuencia si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los coherederos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la NULIDAD RELATIVA, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta como fue planteada por la parte actora.
Examinadocomo ha sido el escrito de demanda y lasactuacionesprocesales, se ha evidenciadoque no le esdable a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, incoar la acción de nulidad de compraventa del inmuebleobjeto de estelitigio, porcarecer de cualidad juridical activa e interésparasostener la acciónincoada, porcuantoellaescausahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negociojurídico, puescomoya se explicó la nulidadabsoluta ha de serejercida solo poraquellas personas quenosean parte del contrato, peroquetenganinterés, siempre y cuando la nulidad verse sobreviolación de intereses de ordenpúblico, esdecircuandose violeninteresesgenerales de la comunidad, y no sobreinteresesparticulares de laspartescontratantes. Y asípedimos se decida.
Claro comoestáque, existen dos tipos de nulidadesquepuedendeclararse en los contratos, podríamosverificarquiénesserán los legitimadosactivos y pasivos en cadaacción, asípuesasumimosque, en el caso de la nulidadabsoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquierindividuo en general, yaquebuscaesproteger un interéspúblico y a lasbuenascostumbres, siempreque se violennormasimperativas y de orden public inquebrantables, entiéndaseque la legitimación active paraejercer la acción de nulidadabsoluta la tienecualquier persona interesadaquetengainteréslegitimo, peroque no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidadrelativa, se funda en la protección de los interesesparticulares de los contratantes, y que el sujeto active es solo la persona en cuyo favor oprotección se establece, y en el caso de los coherederosparapoderejercer la acción de nulidadrelativa, estadebeserefectuada en forma conjuntaportodos los causahabientes a titulo universal quevieronafectadasulegitima; esdecir no puede un solo causahabientedemandar la nulidadrelativa de un contratopocuanto a suparecer le fueafectadaunacuota parte de unalegítima, queporcierto de serasí, también afectaría los intereses de otros dos (02) coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad absoluta ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción nulidad absoluta de contrato de compra venta ejercida en contra de sus hermanos y sobrino.
2)Ciudadano juez se ha evidenciado a su vez que tampoco le es dable a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, incoar la acción de Simulación y falsedad y subsidiariamente nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, contra JOSE MARTÍN RODRIGUEZ A, y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por carecer éstos de cualidad jurídica pasiva e interés para sostener la acción incoada en su contra, por cuanto los mismos no aparecen, no intervienen, ni forman parte del negocio jurídico contentivo de la compra venta que se pretende simulación y la nulidad y que es objeto de la presente pretensión, según lo que se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N” 2016.100 asiento registral 1, del inmueble matriculado 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, y por el cual se perfeccionó la venta, éste solamente fue suscrito por la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (vendedora), quien dio en venta a su nieto ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ (comprador) el descrito inmueble, en ninguna parte del aludido instrumento aparece o se menciona a los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por lo que de manera clara se puede determinar que los mencionados ciudadanos no tienen cualidad o interés en sostener este proceso. En tal sentido lo ha explicado claramente el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil II (sexta edición) páginas 585 y siguientes, cuando alecciona sobre la acción de simulación intentada por terceros. Como puede observar los requisitos de la acción por simulación intentada por terceros, son:
1. Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que se ataca como simulado le cause algún perjuicio:
3. La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).
De lo antes transcrito es forzoso concluir que existe de manera clara la falta de cualidad pasiva de mis representados JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., toda vez que se desprende no solo del escrito de demanda que genera este proceso, sino del instrumento o contrato de compra venta que se pretende impugnar por esta vía. En tal sentido pedimos sea declarado.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa y pasiva, establecidas por nuestro más Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a esta representación a solicitar se constate la evidente falta de cualidad activa o pasiva para sostener la ACCIÓN DE NULIDAD propuesta por la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, identificada en autos, para intentar y sostener el presente juicio de Simulación y nulidad absoluta de contrato de compra-venta. Y así pedimos se declara.
CONTESTACION AL FONDO
Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación y Falsedad y pretensión subsidiaria de nulidad, ejercida contra nuestros representados JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A, y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por contrato de venta de los derechos del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Específicamente rechazamos, negamos y contradecimos los siguientes hechos alegados en libelo:
1.- Que el contrato de venta con reserva de usufructo a favor de nuestro mandante realizado en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016. Sea simulado y en consecuencia nulo ya que el mismo es existente y válido.
2.- Que el contrato de venta con reserva de usufructo a favor de nuestro mandante realizado en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016., sea nulo por adolecer del vicio del consentimiento de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, ya que ella en vida firmó de manera consciente y voluntaria en dicha venta.
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana PURA MARIA GLORÍA ALFONZO de RODRIGUEZ, en el mes de febrero del año 2016, estuviera fuera de sus cabales y conocimientos como lo afirma la parte demandante haciendo aseveraciones impertinentes, imprudentes e irrespetuosas.
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, sus hijos y su nieto, tuvieran negocios ocultos para afectar el patrimonio de la demandante.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, carezca de recurso económico para la adquisición del inmueble objeto de la compra-venta.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que no se haya realizado el pago en dicha negociación.
7.- Negamos, rechazamos y contradecimos las aseveraciones de precauciones sospechosas por cuanto la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, vendió legítimamente un bien de su propiedad.
8.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandante estime el valor del inmueble vendido, esgrimiendo que es un precio vil por cuanto ese era el precio real para la fecha de la venta y por la condición de usufructúo.
9.- Negamos, rechazamos y contradecimos las suposiciones de la parte demandante al inferir que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, no haya tenido conocimiento del contenido y fondo del documento de compraventa realizado a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, ya que siempre gozo hasta el último día de su muerte de una memoria lucida y una voluntad inquebrantable.
10.- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandante que hace inferir que con la venta que se realizó al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, fuera despojada de la alícuota parte que le correspondiera siendo lo verdadero que el mismo documento de venta referido se desprende y se garantiza el acervo hereditario que le corresponde.
11.-Negamos, rechazamos y contradecinmos el alegato de la parte demandante que asevera maquinaciones fraudentas, tramposas, deshonestas por parte de su difunto padre y su difunta madre con sus dos hermanos y su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, para negarle su derecho a lo que le corresponde del patrimonio de sus padres luego de la muerte de estos. Quedan claramente evidencias unas ansias indignas de apropiarse hasta de lo que no le corresponde como lo demuestra con el libelo incoado en contra de nuestros mandantes…”


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,por sentencia de fecha 21 de julio de 2023, cursante a los folios del 59 al 114 de la 4ta Pieza, dictaminó en los siguientes términos:


“…En cuanto la inejecución total o parcial del contrato, del documento contentivo del acto negocial, cuya simulación se pretende, se evidencia que se realizó VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vidaa favor de la vendedora PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo se evidencia que hasta la muerte de la vendedora, mantuvo la posesión, es decir se mantuvo ocupando dicho inmueble, lo que se traduce como una falta de entrega del bien vendido al comprador y ello implica la inejecución del contrato. Y así se declara.
En atención a la existencia de amistad o parentesco familiar de los contratantes, es una hecho admitido por las partes contendientes el vínculo filial que unía a los ciudadanos PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, con el comprador, FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, así como también es un hecho admitido que este último es hijo de la co-demandada ROSA OBDULIA RODRIGUEZ, por consiguiente, se aprecia que el negocio jurídico fue realizado entre personas que poseen un parentesco entre los contratantes. Y así se declara.
En relación al el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, es un hecho cierto que los contratantes del acto negocial cuya simulación se pretende, se encontraban unidos en una relación abuela (vendedora) y nieto (comprador), y es evidente el vínculo consanguíneo que los une con la accionante, no obstante, procedieron a celebrar un negocio jurídico de trasmisión del 62,5% de los derechos que le correspondían como propietaria del bien adquirido en la comunidad conyugal, reflejando un precio irrisorio que ciertamente nunca fue pagado, e inejecutaron el contrato ocultando sus efectos, constituyendo con su proceder indicios que al adminicularlos entre sí son claros y contundentes que el negocio jurídico fue realizado detrimento de los derechos patrimoniales de la demandante, ya que permiten deducir con certeza que el propósito de los contratantes y hoy accionados (PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ), era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante. Y así se declara.
En conclusión, la demandante logró demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento registrado en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ vende al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, el inmueble identificado en dicho instrumento es simulado, razón por la cual la demanda por simulación intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, debe prosperar y declararse la nulidad del referido documento, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO:CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN(VENTA) incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.592.746, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.844.517, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, contra los ciudadanos JOSE MARIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ Y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.555.793, V-7.506.418, y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente representandos por los abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcides Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.447, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la venta realizara por la ciudadana Pura María Gloria Alonzo Remedio de nacionalidad Española, viuda titular de la cédula de identidad número E-774.679 (Vendedora) al ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V-18.660.142, donde la vendedora se reserva el de usufructo de por vida a su favor, de la alícuota parte que le corresponde, equivalente a un doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por cientos (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N°2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEPTIMO: Indicamos lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…” (sic)


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 139 al 151 de la 4ta Pieza, la abogada Thaidis Castillo Pérez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de informes en el cual trae textualmente tanto la demanda como la contestación, así como expone lo siguiente:


Omisis…
…DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS
La sentencia impugnada en este acto, declaró lo siguiente en su dispositiva:omisis…
…Ahora bien si analizamos los requisitos de la sentencia, el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:omisis…
Dichos artículos regulan los requisitos intrínsecos y extrínsecos de las sentencias judiciales. Del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, cumple con todos los requisitos establecidos, inclusive aquellos referidos al orden público, por ende podemos constatar que la Juez A Quo, dio cumplimiento a lo establecido en las normas adjetivas decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos.
La sentencia recurrida, estableció en la motiva de su decisión lo siguiente (Folios 103-112):
En tal sentido, resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto jurídico como simulado, por tanto, depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, sin embargo, de manera casi uniforme las más frecuentes que pueden rodear al acto jurídico simulado son: a) el precio vil e irrisorio de adquisición; b) la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica de la adquirente del bien; c) la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; y d) el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
Así pues, la carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar la actividad probatoria tendiente a demostrar que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones e indicios recopiladas en distintos medios de prueba, la manera por excelencia en que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes que permitan desvanecer la apariencia cierta negocio jurídico mediante la demostración de la simulación.
En el caso sometido a estudio, tenemos que la parte actora pretende que se declare la simulación de la venta de un inmueble, que consta en el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2016, vendido por la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, interponiendo la demanda en fecha 22/06/2017.
En relación el precio irrisorio de adquisición o inexistencia del precio, en el documento cuya simulación se denuncia se aprecia que el valor que estimaron para el negocio jurídico fue por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), según consta en el documento registrado, se aprecia que conforme a las resultas de la experticia consignada por los expertos designados por el Tribunal el cual recayeron en las personas de PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAI, RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero, Arquitecto e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.983, V-10.854.077 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas (folios 46 al 49), admitida en fecha 09/10/2018 (folios 75 al 78) se procedió al nombramiento de los expertos, quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Acta de fecha 11/10/2018 (folio 90 y vuelto), consignado en fecha 19/11/2019 (folio 167 al 195 de la tercera pieza), con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor el cual tiene el valor real del inmueblees por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (148.085.236,93), configurándose el precio irrisorio, reflejado en el acto negocial.
No obstante de las pruebas de informes promovidas, a través de la que trataba en que las Institución Bancaria Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil informaran a este Tribunal si en las Instituciones Bancarias Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil, fueron cobrados mediante cheques Nros. 0001397, 00001409 y 00001384, por un monto de 4.375.000,00, por la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIOS, o depositados en la cuenta Corriente N°01080122000100160513, tal como se evidencia y fue informado por la Entidad Bancaria agencia del BBVA PROVINCILA, que los referidos cheques remiten el soporte denominado “Consulta de Cheques de un Talonario”, sobre la venta con reserva de usufructo de por vida, realizada al ciudadanoFELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, parte equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria , lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A, es decir que los cheques no reflejan el pago del precio indicado en la venta del referido inmueble. Así se decide.
En cuanto la inejecución total o parcial del contrato, del documento contentivo del acto negocial, cuya simulación se pretende, se evidencia que se realizó VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vida a favor de la vendedora PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo se evidencia que hasta la muerte de la vendedora, mantuvo la posesión, es decir se mantuvo ocupando dicho inmueble, lo que se traduce como una falta de entrega del bien vendido al comprador y ello implica la inejecución del contrato. Y así se declara.
En atención a la existencia de amistad o parentesco de los contratantes, es un hecho admitido por las partes contendientes el vínculo filial que unía a los ciudadanos PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ con el comprador, FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, así como también es un hecho admitido que este último es hijo de la co-demandada ROSA OBDULIA RODRIGUEZ, por consiguiente, se aprecia que el negocio jurídico fue realizado entre personas que poseen un parentesco por consanguinidad (Abuela y nieto), por lo que es cierto la existencia del parentesco entre los contratantes. Y así se declara.
En relación al el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, es un hecho cierto que los contratantes del acto negocial cuya simulación se pretende, se encontraban unidos en una relación abuela (vendedora) y nieto (comprador), y es evidente el vínculo consanguíneo que los une con la accionante, no obstante, procedieron a celebrar un negocio jurídico de trasmisión del 62,5% de los derechos que le correspondían como propietaria del bien adquirido en la comunidad conyugal, reflejando un precio irrisorio que ciertamente nunca fue pagado, e inejecutaron el contrato ocultando sus efectos, constituyendo con su proceder indicios que al adminicularlos entre sí son claros y contundentes que el negocio jurídico fue realizado en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandante, ya que permiten deducir con certeza que el propósito de los contratantes y hoy accionados (PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ), era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante.Y así se declara.
En conclusión, la demandante logró demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento registrado en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ vende al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, el inmueble identificado en dicho instrumento es simulado, razón por la cual la demanda por simulación intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZA., debe prosperar y declararse la nulidad del referido documento, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
De esta manera, al concatenar las defensas de fondo y perentorias por parte de los demandados, JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, en la oportunidad legal correspondiente, se constata que el Tribunal A Quo emitió pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales no son procedentes, en este sentido procedemos a indicar los hechos controvertidos, que constituyeron la litis:
a) Alegó Incompetencia por la materia: La sentencia recurrida expone que el Tribunal A Quo es competente, con base a la prueba emitida del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Aristides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche y José Antonio Paéz de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa que el inmueble objeto de la demanda, no guarda relación con el litigio llevado por ante dicho Tribunal, en consecuencia por no guardar relación con la actividad agraria, es el Tribunal cuya sentencia fue recurrida el competente por materia, valor y territorio para conocer y decidir, como en efecto se hizo el juicio.
b) Inadmisibilidad de la demanda en contra del demandado Felipe Martín Cantillo Rodríguez: Alegó la parte hoy recurrente en su contestación que la demanda no era admisible respecto al co-demandado Felipe Martin Cantillo Rodriguez, por cuanto es una persona ajena a la herencia. Que la parte demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el de cujus, y que aceptar la herencia a beneficio de inventario, era requisito sine qua non para poder accionar. Es de destacar que el Tribunal justificó su declaratoria de improcedencia del referido punto, sustentando que la demanda no es inadmisible ya que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, que son disposiciones expresas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester aclarar que, ha sido criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, al señalar que la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, sino por todo aquél que tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. No determina la ley sustantiva que para ejercer la presente acción y se refiera a bienes que formen parte del caudal hereditario, que la misma deba ser sometidos a una condición especifica que impida accionar jurisdiccionalmente como lo es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, figura jurídica esta que no guarda relación con la acción de simulación y posterior nulidad interpuesta por mi mandante.
c) Alegó la acumulación prohibida: Por cuanto mi mandante en el libelo de la demanda de forma expresa requirió la pretensión de simulación y de forma subsidiaria en el supuesto que se declarase improcedente la acción de simulación, que entonces se declarara con lugar, la acción de nulidad ejercida. La sentencia recurrida, expresamente fundamentó la norma legal que regula la condición fáctica de la inepta acumulación o acumulación prohibida.
En este sentido, claramente nos señala la norma (Art. 78 Código de Procedimiento Civil) cual es la prohibición de acumulación de las causas: a) existiendo la exclusión mutua de pretensiones; b) que sean incompatibles por la materia; c) procedimiento incompatibles.
De la revisión del libelo de la demanda, claramente se determina que la pretensión es la simulación y de forma subsidiaria se demandó la nulidad, en caso de improcedencia de la primera. Por lo tanto, la sentencia recurrida acertadamente declaró que no existe acumulación prohibida.
d) La falta de cualidad de la parte actora y accionada, lo cual fue debidamente analizado por el A Quo, al explicar quienes conforman el negocio jurídico y contra quienes se intentó la pretensión.
Ahora bien, respecto al fondo de asunto, que es la acción de simulación, el Tribunal A Quo, en la sentencia proferida valoró de forma correcta, atendiendo al principio de la carga de la prueba y las indicaciones doctrinales y jurisprudenciales, que se han establecidos para la procedencia de la acción de simulación.
De forma coherente se puede explanar los indicios y las presunciones que llevaron a la convicción de la Juzgadora de declarar procedente la pretensión de simulación:
La simulación, es para José MelichOrsini, (Doctrina General del Contrato, 5ta Edición. Serie Estudios 61, Pág. 837) “es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.
De acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, que dispone lo siguiente:omisis..
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, contra por ejemplo:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; que en el presente juicio, no es un hecho controvertido, mi representada es hija de la ciudadana supuestamente vendedora PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ y el supuesto comprador FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, es el nieto de la madre de mi representada y sobrino de esta, lo cual fue admitido y evidenciado con las actas de nacimiento y de las testimoniales evacuadas.
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; este elemento fue demostrado con las resultas del Banco Provincial, que evidenció que carece de capacidad económica, para adquirir el inmueble, de acuerdo a las testimoniales, en caso de que se valoren se desprende que el adquiriente trabaja para la finca de quien era su abuelo, evidenciando que es un obrero, por lo tanto no posee el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ capacidad económica.
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; elemento indispensable en las acciones de simulación. Se evidencia del documento de venta simulada, que se estableció que no hubo tradición, no poseyó el inmueble, que fue realizada la supuesta venta con reserva de usufructo de por vida, con la expresa disposición de que la posesión, (uso y goce) quedaba a favor de la supuesta vendedora. Es decir no hubo tradición del inmueble.
e) La vileza del precio o la falta de precio; este elemento también determinante para demostrar la simulación, por cuanto el precio reflejando en el documento cuya venta fue simulada es un precio irrisorio, lo cual se demuestra de la experticia evacuada, pues se señala que el precio del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda era de Bs. 148.085.236,93 y la venta fue efectuada por el precio irrisorio de Bs. 4.375.000,00.
De todos los indicios antes señalados, adminiculados demuestran que la venta efectuada por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, donde quedo anotado bajo el N° 2016. 100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°461.20.3.1 .2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, fue SIMULADA por cuanto, se realizó entre familia, no hubo tradición, no hubo pago de precio, el adquiriente no tenía capacidad económica y el precio reflejado fue irrisorio y con ello perjudicar los derechos que le correspondían a mi representada como coheredera de su madre y por ende el negocio jurídico contenido en ella debe ser declarado falso con las correspondientes implicaciones de ley. Y así solicito que se declare…”


Asimismo,a los folios 152 y 153 de la 4ta Pieza, el abogadoCARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de informes exponiendo:

Omisis….
El Juez de Primer grado no tomó en cuenta la alegación de fondo correspondiente a la acumulación prohibida en el artículo 78.
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.
Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho el derecho comparado a través del Órgano Jurisdiccional. Concretamente la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia Colombia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083:
«Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión O impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.>>
En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Si es un error lógico presentar una demanda solicitando la declaración de simulación absoluta y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo acto jurídico por vicios del consentimiento o algún otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto se concluye que lógicamente si la nulidad absoluta predica que una de las partes contractuales no tenía capacidad, por ejemplo por ser una persona demente, y en la acción de simulación se predica claramente que las personas intervinientes en el acto si tenían plena capacidad, tanto así que planearon el acto defraudatorio, por lo tanto, es ilógico pedir las dos cosas al mismo tiempo y sobre el mismo acto jurídico.
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir la “ madre de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruente los hechos que sustentan la demanda de la actor. Y así pedimos se declare. Por otra parte es oportuno aclarar, que el único aparte del artículo 78 del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio. permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuestión está totalmente contradictoria con el principio establecido en el artículo 12 ejusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (Subrayado nuestro) en este mismo sentido establece el artículo 257 Constitucional: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..." y mal podría aceptarse que las parte usen el proceso como una especie de lotería sino pego esta pego la otra, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitamos respetuosamente de este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de nuestra Carta Magna desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en en recta aplicación de la justicia y de la verdad.
Es por todo lo antes expuesto que en su oportunidad solicitamos se decretara la inepta acumulación.
Por los argumentos ut supra explanados, solicito en mi nombre y en nombre de mis hermanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULÍA RODRIGUEZ Y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, que el presente recurso de apelación interpuesto por quienes suscribimos sea declarado con lugar. Es justicia que espero en San Felipe Estado Yaracuy a la fecha de su presentación.


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 160y 161, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…Primero: Consta del escrito de informes presentado por el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, que dicho ciudadano comparece a consignar el informe respectivo, alegando, que procede en nombre de sus “hermanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ”, identificados a los autos, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento, el cual establece: omisis…
De lo anterior se desprende, que el escrito contentivo de informes no puede ser considerado que abarca a todos los co-demandados, sino que se circunscribe solamente al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, identificado a los autos, en primer lugar porque dicho ciudadano no es hermano del resto de los co-demandados, es el sobrino tanto de mi representada MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., como del co-demandado JOSE MARTIN RODRIGUEZ e hijo de la co-demandada ROSA OBDULIA RODRIGUEZ, todos identificados plenamente a las actas procesales y lo cual es un hecho admitido en la contestación a la demanda y que además dicho vínculo consanguíneo se encuentra demostrado con las actas de nacimiento que corren inserta a los autos.
En consecuencia no puede invocar los efectos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no le es aplicable el supuesto factico que se atribuye el apelante en su escrito de informes, no es co-heredero, es el supuesto adquiriente del inmueble objeto del contrato simulado, no es comunero y menos puede presentarse sin poder por cuanto no es abogado. Y así solicito que se declare.
Segundo: Alega en su escrito de informes que la Juez A Quo no tomó en consideración la alegación del fondo correspondiente a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es falso, de la revisión de la motiva de la sentencia, en el punto tercero, el Tribunal A Quo se pronuncia respecto a la acumulación prohibida en los siguientes términos:
Pues bien, de la norma citada se evidencia con palmaria claridad que no será posible la acumulación de pretensiones cuando; a) las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando la materia a deducir corresponda a tribunales distintos o especializados y; c) o cuando los procedimientos de las mismas sean incompatibles.
Asimismo, el legislador patrio sostuvo que resulta procedente acumular pretensiones incompatibles para resolverse de forma subsidiaria, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal, procede a examinar la pretensión libelar y verificar si estamos en presencia de una indebida acumulación. Así, del escrito de demanda, antes expuesto, se evidencia que se solicitó la simulación de la venta efectuada por la hoy fallecida ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016. Y de manera subsidiaria, en caso de la improcedencia de la simulación, se peticionó la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARİA GLORIAL DE RODRÍGUEZ.
En consecuencia, no existen peticiones que se excluyen entre sí, ambas corresponden al conocimiento de este Tribunal y no son pretensiones con procedimientos distintos, por ende no existe inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida. Así se decide.
Por lo tanto, tal como se explicó en los informes de primera instancia, y en la oportunidad de los informes en segunda instancia, mi mandante en el libelo de la demanda de forma expresa requirió la pretensión de simulación y de forma subsidiaria en el supuesto que se declarase improcedente la acción de simulación, que entonces se declarara con lugar, la acción de nulidad ejercida.
La sentencia recurrida, expresamente fundamentó la norma legal que regula la condición fáctica de la inepta acumulación o acumulación prohibida. En este sentido, claramente nos señala la norma (Art. 78 Código de Procedimiento Civil) cual es la prohibición de acumulación de las causas: a) existiendo la exclusión mutua de pretensiones; b) que sean incompatibles por la materia; c) procedimiento incompatibles.
De la revisión del libelo de la demanda, claramente se determina que la pretensión es la simulación y de forma subsidiaria se demandó la nulidad, en caso de improcedencia de la primera. Por lo tanto, la sentencia recurrida acertadamente declaró que no existe acumulación prohibida.
Por lo tanto, no puede pretender la parte hoy recurrente, ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, que se declare la acumulación prohibida, cuando de forma cierta se subsume la forma como se demandó la pretensión de simulación y de nulidad, en el último aparte del artículo 78 de la ley adjetiva civil, que señala:omisis…
De igual forma yerra en invocar interpretaciones de Tribunales extranjeros, cuando nuestro derecho positivo de forma expresa regula el supuesto de hecho sometido a consideración y menos aún pretender enervar los efectos de la norma regulatoria (Art. 78) alegando una contradicción con otras normas legales y normas constitucionales, pretendiendo la desaplicación conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional, por parte de este Tribunal, cuando la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han reconocido de forma expresa dicha norma, sin que se haya considerado que la misma contraríe principios constitucionales..”

A los folios 162 y 163, la representación judicial de los demandados, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…Revisado el escrito de informes de la parte actora, se verifica que el mismo es un transcripción casi completa del libelo y de la sentencia recurrida, por lo que se ratifica | plasmado en el escrito de informes en el cual se denunció que el Juez de Primer grado no tomó en cuenta la alegación de fondo correspondiente a la acumulación prohibida en el artículo 78.
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.
Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho el derecho comparado a través del Órgano Jurisdiccional. Concretamente la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia Colombia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083:
«Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanta en la simulación absoluta, por definición es Inexistente y, por tanto, no es susceptible de, invalidez. >>
En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta da una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva Entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocia Con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma 0 fondo en el negocio.
Si es un error lógico presentar una demanda solicitando la declaración de simulación absoluta y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo acto jurídico por vicios de consentimiento o algún otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto Se concluye que lógicamente si la nulidad absoluta predica que una de las partes contractuales no tenía capacidad, por ejemplo por ser una persona demente, y en la acción de simulación Se predica claramente que las personas intervinientes en el acto si tenían plena capacidad, tanto asi que planearon el acto defraudatorio, por lo tanto, es ilógico pedir las dos cosas al mismo tiempo y sobre el mismo acto jurídico.
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir la madre de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruente los hechos que sustentan la demanda de la actora. Y así pedimos se declare. Por otra parte es oportuno aclarar, que el único aparte del artículo 78 del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio. permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la Otra, cuestión está totalmente contradictoria con el principio establecido en el artículo 12 ejusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (Subrayado nuestro) en este mismo sentido establece el artículo 25 Constitucional: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..." y mal podría aceptarse que las parte usen el proceso como una especie de lotería sin0 pego esta pego la otra, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitamos respetuosamente de este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de nuestra Carta Magna desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en una recta aplicación de la justicia y de la verdad…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios 15 al 20de la 1era pieza, riela copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, donde la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIO, española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-774.679 vende con derecho de usufructo al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.142, la alícuota que le corresponde, equivalente a un doce punto cincuenta por ciento (12,50 %), por herencia más el cincuenta porciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total, el sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 mts2) y una casa quinta entre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy.
Esta instrumental constituye el documento fundamental de la acción planteada, cuya nulidad se solicita por la parte demandante con base a los hechos denunciados, y será analizada, una vez examinadas las demás probanzas, tanto dela actora como las que haya presentado la parte demandada, en razón del principio de la comunidad probatoria.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito que corre inserto a los folios del 46 al 49 de la 2da pieza, en el que ratificó e hizo valer la documental consignada con el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar, que es una obligación del juez valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de los co-demandados ciudadanos José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A.
Indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más, que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
De la revisión de las actas procesales se desprende, que los co-demandados José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A., contestaron la demanda a los folios 21 al 44 de la 2da pieza, y promovieron pruebas a los folios 62 y 63 de la 2da pieza, por lo que es improcedente la solicitud de confesión ficta conforme al artículo 362 de la ley adjetiva civil, propuesta por la parte actora.
A los folios 50 al 56 de la 2da pieza, riela copia certificada de documento de venta con derecho de usufructo a favor de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO,de fecha 19 de febrero de 2016, bajo el N° 2016.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2115 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, entre los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., como vendedores y el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZcomo comprador, de la alícuota que les corresponde, equivalente a un doce punto cincuenta por ciento (12,50%), por herenciade su legítimo padre MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 mts2) y una casa quinta entre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal establecida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.
Al folio 57 de la 2da pieza, riela copia certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 880, de fecha 09/12/1963, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, quien nació en fecha 28/11/1963, hijo de MARTIN RODRIGUEZ y MARIA GLORIA ALFONZO.
Al folio 58 de la 2da pieza, riela copia certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 783, de fecha 07/08/1970, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dela ciudadanaROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, quien nació en fecha 05/08/1970, hija de MARTIN RODRIGUEZ y MARIA GLORIA ALFONZO.
Al folio 60 de la 2da pieza, riela copia certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 5, de fecha 03/01/1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, quien nació en fecha 21/12/1965, hija de MARTIN RODRIGUEZ y MARIA GLORIA ALFONZO.
Las referidas documentales (folios 57, 58 y 60) se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que los co demandados ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A., son hermanos de la demandante MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y todos hijos de la ciudadana MARÍA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ.
Al folio 59 de la 2da pieza, riela copia certificada de Partida de Nacimiento signada con el número 376, de fecha 07/06/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, quien nació en fecha 06/02/1989, hijo de FELIPE CANTILLO MORERA y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ DE CANTILLO.
La referida documental se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el co demandado ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, es hijo de la co demandada ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A., y nieto de la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ.
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), siendo admitida en fecha 9 de octubre de 2018 remitiendo oficio Nº 263/2018, constando las resultas del mismo a los folios 03 al 08 de la 3era pieza, bajo oficio SNAT/INTI/GRTI7RCO7SSF72018-248 de fecha 27/12/2018, en los siguientes términos:

“.. En respuesta a su contenido, respetuosamente informo: del análisis efectuado al Estado de Cuenta del contribuyente Felipe Martin Cantillo Rodríguez, titular de la C.I. N° V-18.660.142, registrado bajo el Rif N° V-18660142-0, relativo a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta registrada en el sistema, se puede observar que el mencionado contribuyente omitió la presentación de las declaraciones de ISLR durante los ejercicios gravables de los años 2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016. De igual manera en fecha 19/05/2014 registró electrónicamente la Declaración de ISLR N° 1492290768, forma DPN-99025 correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013, de la cual se originó el certificado Electrónico de recepción de Declaración por Internet ISRL N° 202030000142500275157, tras haber pagado el tributo correspondiente en fecha 22/05/2014…”

Promovió pruebas de informe alas Entidades Bancarias Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco Caribe y Banco Mercantil, para lo cual se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo los oficios N° 264/2018, 265/2018, 266/2018, 267/2018, 268/2018 y 269/2018 de fecha 9 de octubre de 2018; constando las resultas de la siguiente forma:
Banco Provincial, oficio SG-201803077 de fecha 01 de noviembre de 2018 (folios 183 al 187 de la 2da pieza)

“…En atención al contenido Oficio N° 265/2018 emitido en fecha 09/10/2018 recibido en esta Institución en fecha 29/10/2018 relacionado con el Expediente N° 7915 nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informar lo siguiente:
Razón social/N° R.I.F Nombre y Apellido/ N° C.I Relación con Banco Se anexa Movimiento Bancario desde/hasta
V-18660142
FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ Figura como titular Nros.:
01080122000100073025 T 01
Cuenta corriente
010801220000100079074
A 01
CUENTA CORRIENTE 01-07-2018 Al 30-09-2018
Con respecto a los cheques solicitados, los mismos se encuentran en estatus disponibles ver movimientos y detalles de cada uno:
C.C.C : 0108 0122 0100073025 VES BOLIVARES
CHEQUE: 000000139
ESTADO DISPONIBLE.
TALONARIO: 000000126 000000150

Banco de Venezuela, oficio GRC-2018-80385 de fecha 04 de diciembre de 2018 (folios 201 y 202 de la 2da pieza)

“…En revisión ejecutada en sistemas, la ciudadana María Gloria Alfonso Remedios, titular de la cedula de identidad N°E-774.679, mantiene cuenta de ahorro N° 0102-0311-21-01-03120396.
Asimismo, en revisión efectuada en los movimientos correspondientes a los últimos 3 meses, de la cuenta de ahorro antes mencionada, no se evidencio el cheque N° 00001397. Se les sugiere indiciar fecha y monto, a fin de dar una respuesta oportuna a su solitud.
Información que suministramos en virtud a los oficios N° 266/2018 Y N°268/2018, vinculado con el expediente N° 7915...”

Banco Mercantil, oficio Control N° 0000036364 de fecha 04 de diciembre de 2018 (folio 205 de la 2da pieza)

“…A fin de dar respuesta a su Oficio N SIB-DSB-CJ-PA-19055 de fecha 28, noviembre 2018, recibido por nosotros en fecha 30, noviembre 2018, través de Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio N 266/2018 relacionado con el Expediente N 7915, de fecha 09, de octubre de 2018 le informamos que la ciudadana Pura María Gloria Alfonzo de Rodriguez C.I: E-774.679 no figura en nuestros registros como cliente de esta institución Financiera…”

Banco Provincial, oficio SG-201803377 de fecha 30 de noviembre de 2018 (folios 10 al 21 de la 3era pieza)

“…El ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodriguez, Cédula de identidad N° V-18.660.142, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 0108122000100073025, de la cual remitimos los Movimientos Bancarios correspondientes al periodo desde 01-11-2015 al 31-08-2016.
La Ciudadana Pura María Gloria Alfonso Remedios, Cédula de Identidad N° E-774.679, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080122000100160513.
En relación de los cheques N° 00001397-00001409-00001384, correspondientes a la Cuenta Corriente N° 01080122000100073025, titular antes mencionado, indicamos que los mismos se encuentran ‘‘Disponibles’’ a la presente fecha, remitimos soporte denominado ‘‘Consulta de Cheques de un Talonario’’ donde se evidencia lo antes expuesto…”

Banco del Caribe, oficio DAN-15774/2018 de fecha 10 de enero de 2019 (folio 130 de la 3era pieza)

“…Para la fecha en que se emite esta comunicación se hace saber que la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-774.679, mencionada en su oficio, se encuentra registrada en el sistema de clientes Bancaribe como titular del siguiente producto:
Producto Número F-Inicio Estado
Cuenta de Ahorro 0114-0228-34-2288003028 18-05-1998 ACTIVA
En cuanto a su solicitud de información a: ‘‘(…) informe si el cheque número 00001397 fue girado contra la cuenta corriente número 0108-0122-25-0100073025(…) o fue depositado a nombre de la ciudadana (…) ya identificada’’ le indicamos que del contenido de su oficio no se deriva información suficiente que permita a esta entidad bancaria suministrar lo solicitado (ejm: banco librado, fecha del depósito, monto del mismo). En este sentido, mucho agradecemos su colaboración en el sentido de ampliar la información remitida a efectos de poder prestar el apoyo solicitado…”

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de las pruebas de informe ut supra transcritas, la parte demandada no impugnó las mismas, se les atribuye el mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.
Ahora bien, analizadas las pruebas de informe, en cuanto a las expedidas por el Banco Provincial de la cuenta 01080122000100073025 anexa al folio 183 de la 2da pieza y 10 de la 3era pieza, no existe una correspondencia exacta de la información suministrada por la entidad bancaria, que lleve a la convicción de esta instancia superior de la información suministrada; en primer término, la información que riela al folio 183 de la 2da pieza,se refiere al lapso del 01/07/2018 hasta el 30/09/2018, lo que no corresponde con la fecha, ni el año de la transacción objeto de análisis en el presente juicio, y se refiere a un cheque N° 000000139. Por otro lado, la información que se encuentra al folio 10 de la 3era pieza, discrepa de lo remitido por la misma entidad bancaria en el mismo oficio, en cuanto a la disponibilidad del cheque que en su comunicación indica signado con el N° 00001397, y al folio 21 de la 3era pieza, consigna “consulta de cheques de un talonario” donde se visualizan los cheques disponibles y de su revisión se encuentran sólo los cheques signados con los N° 000000135, 000000138, 000000150, 000000139, 000000142 y 000000145, 000000418, 000000140, 000000413 y 000000149,que se contrapone a lo suministrado por el mismo banco en el folio 10 de la 3era pieza, que se refiere a los cheques 00001397 -00001409 -0001384; en consecuencia, no adquieren valor probatorio los referidos informes.
En cuanto a la información suministrada por el Banco de Venezuela en fecha 04/12/2018, corresponde a los últimos tres meses; es decir, a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo cual no se relaciona con la fecha y año de la transacción objeto de análisis en el presente juicio, por lo que queda desechada.
Con referencia al Banco Mercantil, la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO DE RODRIGUEZ, no figura como cliente y el Banco Caribe, indicó, que no le fue remitida información suficiente para suministrar lo solicitado, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
Promovió la prueba de experticia judicial, admitida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal, ni impertinente y la misma fue consignada en fecha 19/11/2019 (folios 166 al 195 pza. 03), por los expertos PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS, RODOLFO GONZALO PINTO y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.575.893, 10.854.077 y 3.911.650 respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se observa de su informe lo siguiente:

“…CONCLUSIONES
Con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor, se tiene que el valor total real para la fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2016 del inmueble representado por la parcela de terreno de más de ochocientos metros cuadrados (> 800,00 mt2) y las bienhechurías construidas sobre ella, representada por una Casa Quinta con todas sus Anexidades, ubicada en la Calle Siete (7), entre las Avenidas Nueve (9) y Diez (10), de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la Sucesión de Anastasio Tovar;Sur: Con casa de Edgar Sanabria; Este: Que es su frente, con la Calle 7 y Oeste: Con Casa que es o fué de Eleuterio Sánchez Sicilia, es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 148.085.236,93)...”

En cuanto a las testigos promovidos por la parte actora, esta superior instancia, nada tiene que valorar sobre las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS y OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración, quedando desierto los actos, tal como consta a los folios 95,103,117, 118, 119, 134, 135, 136, 150, 151, 152, 159, 160, 170, 171 y 172 de la 2da pieza.
Al folio 173de la 2da Pieza, cursa la declaración de la ciudadana Etelvina Gudiño Díaz, titular de la cédula de identidad N°2.080.657, quien expuso:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Martin Rodríguez, Rosa Obdulia Rodriguez y Felipe Martin Cantillo Rodríguez, codemandados en la presenté causa?? Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la difunta Pura María Gloria de Rodríguez? Contestó: “si la conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció al difunto Martin Rodriguez Gómez? Contestó: “si lo conocí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vinculación tenían los dos difuntos con los ciudadanos José Martin, y Rosa Obdulia Rodriguez? Contestó: “fueron sus padres”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a que actividad se dedicaba la difunta Pura María Gloria de Rodriguez? Contestó: “a las normales del hogar, ama de casa”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez? Contestó: “bueno él trabaja para la finca que era del abuelo” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien posee la finca hoy día, en la que trabaja Felipe Martin Cantillo Rodriguez? Contestó: “su tío el señor José Martin Rodriguez”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la condición de salud de la señora Pura María Gloria de Rodríguez, en sus últimos años de vida? Contesto: “claro si tuve conocimiento; le amputaron un miembro inferior (una pierna)” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Pura María Gloria de Rodríguez por su ancianidad e invalidez dependía de terceras personas? Contesto: “si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Pura María Gloria de Rodriguez tenía preferencia con respecto algunos de sus hijos y cuál de ellos seria? Contesto: “siempre entre ellos su Preferido era José Martin Rodríguez,” ULTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “porque todo lo que expresado, es cierto. ’’ Es todo. Acto seguido el tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

La prueba testimonial es un medio probatorio que implica el aporte de una declaración que emana de una persona natural que no es parte en el proceso, y que versa sobre hechos pasados de los cuales tiene conocimiento personal y que son objeto de controversia en un proceso judicial. Se basa en la percepción que una persona ha tenido en relación con un hecho que posteriormente puede ser debatido en un proceso, y como el sustrato es la percepción de una persona, tiene mucho de subjetivo, razón por la cual puede generar mucha desconfianza. Este elemento o factor subjetivo del testimonio es trascendental para la efectividad de la prueba testimonial y para el control de la misma.
Analizada la testimonial ut supra, es importante señalar que dicha declaración no es representativa o reconstructiva de hechos, que lleven a la convicción del juez delo debatido en juicio, existe en ella,una generalizaciónde los hechos sin precisión alguna, restando eficacia al testimonio, por lo que se desecha, y así se establece.
En otro orden de ideas, la parte demandada en escrito cursante a los folios 62 y 63, promovió lo siguiente:
Mérito de autos del documento de venta con derecho de usufructo entre la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALONSO REMEDIO (Vendedora) y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ (comprador), ut supra identificados,el cual será analizado más adelante.
A los folios 178 y 179 consta la testimonial de la ciudadanaTibizay Centeno, titular de la cédula de identidad N° 7.556.590, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato a los ciudadanos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez? Contestó: “Si los conocí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos ingresos económicos de los esposos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez Gómez, eran los provenientes de la actividad agrícola desarrollada en una finca ubicada en el Municipio Nirgua? Contestó: “No lo sé”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pura María Gloria Alfonso estuvo enferma? Contestó: “Si estuvo enferma, yo fui la enfermera de cabecera de los dos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que hasta el último momento de vida de la ciudadana Pura María Gloria Alfonso, la misma estaba lucida y en sus perfectos cabales de raciocinio? Contestó: “Si estaba lucida hasta el momento de morir”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Martín Rodríguez Gómez y Pura María Gloria Alfonso, durante su vida mantuvieron una conducta honesta, proba y decorosa? Contestó: “Si lo mantuvieron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta si la ciudadana Pura María Gloria Alfonso tenía enemistad u odiaba a su hija María de los Ángeles Rodríguez Alfonso? Contestó: “Jamás lo que pude presenciar, nunca vi nada que la despreciaba ni nada de eso, nunca” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo antes declarado? Contestó: “Porque como siempre fui la enfermera de cabecera hasta el momento de morir, siempre estuve allí”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le confiere la palabra al Apoderado de la parte demandante a fin de ejercer su derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo se juramentó ante el Tribunal y juró decir la verdad solo la verdad, cuando el abogado promovente le preguntó si sabía y le constaba que la ciudadana Pura María Gloria Alfonso estuvo enferma, respondió que sí estuvo enferma y que fue su enfermera de cabecera y agregó que fue enfermera de los dos. La pregunta consiste en que la testigo diga ¿Qué tiempo estuvo enferma o estuvieron enfermos los dos para que ella se califique como enfermera de cabecera? Contestó: “Muchos meses que trabajé”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que la testigo precise que cantidad de meses acompañó a la señora Pura María Gloria Alfonso de Rodriguez? Contestó: “La cantidad de meses no recuerdo, muchos meses no recuerdo la cantidad de meses o los meses que estuve con ellos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿La testigo declaró que la difuntaPura María Gloria de Rodríguez estuvo lucida hasta el momento de morir que diga dónde o en qué lugar murió y si ella estuvo presente? Contestó: “Valencia, La Viña, para el momento de morir no estuve presente, me había venido para Nirgua”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que tipo de vínculo la une a los codemandados en la presente Causa, y especial a la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: “Soy su vecina Como enfermera me fueron a solicitar a mi casa, y bueno fui a brindarle Mis servicios como enfermera que soy”. QUINTA REPREGUNTA; ¿Que diga la testigo si se califica amiga de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: “No me califico amiga, simplemente soy la enfermera y fuí a su casa”. Solicito al Tribunal se sirva agregar el siguiente documento gráfico, a los efectos de que la testigo previa exposición diga, si se encuentra en alguna de las deposiciones fotográficas que el contiene el Tribunal vista la solicitud planteada y encontrándose en pleno acto evacuación de la testimonial de la ciudadana Tibisay Centeno, procede agregar el presente documental tipo fotográfica y procede a preguntar y consultar a la ciudadana si en la misma aparece reflejada. En este estado, interviene el abogado de la parte demandada y expone: “Me opongo a forma en que se pretende desnaturalizar la presente prueba por Cuanto pretende exhibir un documento que es copia, no es el original Y que no estuvo previamente agregado a los autos para que se pudiera ejercer el derecho a verificación y control de la prueba debida, por lo que no es pertinente presentar dicho instrumento y más cuando la testigo respondió la pregunta que origina los actos subsiguientes. En este estado interviene la parte actora alega que el testigo como prueba debe gozar de dos cualidades fundamentales, ser hábil y conocer los hechos que se ventilan en el juicio, la testigo declaró no ser amiga de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez codemandada en la presente causa y el documento gráfico que el Tribunal ordenó agregar contiene una exposición fotográfica en la cual se encuentra la testigo y la codemandada compartiendo un momento que solo se produce entre amigos, por lo tanto insisto en que la testigo declare Si se reconoce como presente junto a la codemandada en la exposición fotográfica identificada con el N° 2. Hasta tanto no se conoce el acervo probatorio promovido por las partes y debidamente admitido por el Tribunal de la causa mal pueden las partes controlar con los medios qué tengas las pruebas promovidas, en consecuencia el documento gráfico surge como un hecho posterior a la admisión de las pruebas, es todo. En este estado el Tribunal con respecto a las intervenciones de las partes y a la pertinencia del documento que se anexó, se pronunciará en la etapá correspondiente, y vista la reproducción fotográfica consignada se procede a preguntar a la ciudadana si la misma aparece reflejada. Contestó: “Si aparezco reflejada en la número 2, porque cuando habían cumpleaños de la mamá me invitaban o cualquier o reunión siempre estaba presente”. Acto seguido el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 491 del Código de procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Alos folios 188 y 189 de la 2da Pieza, cursa la declaración de la ciudadana Elvia Marina Lima, titular de la cédula de identidad N° 3.692.928, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato a los ciudadanos fura María Gloria Alfonso y Martín Rodríguez? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos ingresos ¿económicos de los esposos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez Gómez, eran los provenientes de la actividad agrícola desarrollada en una finca ubicada en el Municipio Nirgua? Contestó: “Así es”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pura María Gloria Alfonso estuvo enferma? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que hasta el último momento de vida de la ciudadana Pura María Gloria Alfonso, la misma estaba lucida y en 3us perfectos cabales de raciocinio? Contestó: “Si estaba lucida”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Martin Rodriguez Gómez y Pura María Gloria Alfonso, durante su vida mantuvieron una conducta honesta, proba y decorosa? Contestó: “Si señor”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta si la ciudadana Pura María Gloria Alfonso tenía enemistad u odiaba a su hija María de los Ángeles Rodríguez Alfonso? Contestó: “No” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo antes declarado? Contestó: “Porque es la verdad”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le confiere la palabra al Apoderado de la parte demandante a fin de ejercer su derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los codemandados en la presente causa? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez y si tuvo o tiene vínculo de amistad con ella? Contestó: “Le conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de vínculo la unieron a los ciudadanos difuntos Martín Rodríguez Gómez y Pura María Gloria Alfonso de Rodríguez? Contestó: “Bueno vinculo como vecinos que fuimos, vivimos en el mismo sector”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo vinculo de amistad con los ciudadanos Martín Rodríguez Gómez y Pura María Gloria de Rodríguez? Contestó: “El único vínculo que hubo entre nosotros fue de vecinos, porque vivíamos en el mismo sector”. QUITA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene vinculo de Amistad con la codemandada Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: Conocida”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que hechos se discuten en la presente causa? Contestó: “Bueno creo que es acerca de un inmueble, una casa”. A los efectos de continuar con las repreguntas, pido al Tribunal se sirva agregar el siguiente documento gráfico, a los efectos de que la misma le sea exhibido a la testigo para que responda las Preguntas que se le formulen, es todo. En este estado interviene el abogado de la Parte demandada y expone: " Opongo a la forma en que se pretende desnaturalizar la presente Prueba por cuanto pretende exhibir Un documento que es copia, NO es el original y que no estuvo previamente agregado a los autos para que Pudiera ejercer el derecho a verificación control de la prueba debida, Por lo que no es pertinente presentar dicho instrumento y más cuando la testigo respondió la pregunta que origina los actos subsiguientes; asimismo impugno por ser copia simple el Instrumento que se presenta Y en todo caso debería ser presentado el original”. En este. Estado el Tribunal vista la solicitud planteada y encontrándose en pleno acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Elvia Marina Lima Lacau, procede agregar el presente documental tipo fotográfica, SALVO su apreciación en la definitiva. En este estado interviene la parte actora alega que el testigo como prueba debe gozar de dos cualidades fundamentales, ser hábil y conocer los hechos que se ventilan en el juicio, la testigo declaró ser conocida de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez, Codemandada en la presente causa y el documento gráfico que el Tribunal ordenó agregar contiene una exposición fotográfica en la cual se encuentra la testigo. En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: “Oída la exposición del abogado de la parte actora solicito relevar a la testigo de responder por cuanto manifiesta hechos que son falso que se desprende del mismo instrumento que se muestra que solo conlleva y a confundir e impedir la búsqueda de la verdad, es todo”. En este estado interviene el abogado de la parte actora y expone: “La repregunta a formular a la ciudadana testigo con respecto al documento gráfico que se agrega, va referida a que indique si en la exposición fotográfica signada con el número 4, están presentes la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez y el esposo de la testigo”. El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y previa aclaratoria del acto que se está llevando ordena a la testigo que responda la pregunta, quien contestó de la siguiente manera: “Si están presentes, esta mi esposo y la señora Rosa Obdulia”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la exposición fotográfica que previamente le exhibirá el Tribunal distinguida con la número 3 y que corre inserta al expediente en el folio 180, si ella se encuentra presente en dicha fotografía? Contestó: “Si como no, en el cumpleaños de los muchachos”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo que si la fotografía signada con el número 3 se hace constar la celebración de un cumpleaños y cuánto tiempo ha transcurrido después de ello? En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: “Solicito se releve a la testigo de responder por cuanto en la pregunta se le está atribuyendo a la testigo una condición o conocimiento que la misma no ha manifestado tener como es el de experto para determinar el tiempo del instrumento que se le muestra, es todo. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone “Insisto en la pregunta pues la misma no va referida en que la testigo estime la edad del documento como tal, ella en su anterior repuesta declara que se encuentra presente en el mismo y que es un cumpleaños o cumpleaños de los muchachos algo así dijo ella”, es todo. El tribunal una vez oídas las exposiciones ordena a la testigo que responda la pregunta. Contestó: “Eso fue hace mucho tiempo, la mayor tendrá como 30 años, hija de Rosa Obdulia de nombre Deysi Victoria Cantillo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a Felipe Martín Cantillo Rodríguez y de ser afirmativa su repuesta que diga a que se dedica? Contestó: “Si lo conozco se dedica a la agricultura”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien trabaja Felipe Martín Cantillo Rodriguezy dónde? Contestó: ‘‘Trabaja en la finca que era de su abuelo’’. Es Todo. Acto seguido el Tribunal Procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En las testimoniales anteriores, es importante señalar que no son representativas o reconstructivas de hechos que lleven a la convicción del juez delocontrovertido en juicio, existiendo en ellas imprecisiones que hacen percibir en esta juzgadora, falta de capacidad de memorización normal en relación a la antigüedad de los hechos narrados; en conclusión, los distintos hechos contenidos en las declaraciones de las testigos son imprecisas, restando eficacia a los testimonios, por lo que se desechan y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadanaESTHER LUCIA CARRILLO DE LEON, nada tiene que valorar esta instancia superior, por cuanto la misma no compareció a rendir declaración, quedando desierto el acto, tal como consta a los folios 108, 147, 158 de la 2da pieza.
Promovió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida en fecha 9 de octubre de 2018 remitiendo oficio Nº 270/2018, constando las resultas del mismo al folio 140 de la 2da pieza, en los siguientes términos:

“…Reciba un cordial Saludo Bolivariano, Patriótico e Institucional y en esta Oportunidad muy respetuosamente, molesto su atención a fin de dar respuesta al oficio N° 270/2018, de fecha 9 de octubre de 2018 y recibido en este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2018, en atención a su contenido me permito indicarle lo siguiente: 1° Que si cursó por ante este Juzgado el expediente signado con el N° 6405 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE L0S ANGELES RODRIGUEZ A. contra los ciudadanos JOSE MARTÍN RODRIGUEZ y ROSA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, motivo: SIMULACION, con fecha de entrada 23 de mayo de 2017; 2° en fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia donde este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial y 3° En fecha 30 de junio de 2017 se dicto auto por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso del recurso de regulación de la competencia y firme como ha quedado la sentencia dictada este Juzgado en fecha 21 de junio de 2017 se declaro firme la mencionada decisión y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, bajo oficio N° 0.324/2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado...”
Promovió prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida en fecha 9 de octubre de 2018 remitiendo oficio Nº 271/2018, constando las resultas del mismo al folio 144 de la 2da pieza, oficio N° 2018-JSPA-0322 de fecha 22 de octubre de 2018, en los siguientes términos:

“…En este sentido, se le informa que efectivamente por ante este Tribunal Agrario cursa expediente signado con la nomenclatura N°00556, relativo a un juicio por SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.746, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.755.793 y V-11.649.889, respectivamente, al cual se le dio entrada en fecha (28) de Julio de 2017…”

Asimismo, el Tribunal A Quo, vista la respuesta enviada en oficio N° 2018-JSPA-0322 de fecha 22 de octubre de 2018, ordenó oficiar en fecha 23 de noviembre de 2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 313/2018, ratificando la solicitud en fecha 14 de abril de 2023 bajo oficio N° 107, constando las resultas a los folios 36 y 37 de la 4ta pieza, en los siguientes términos:

“…Me dirijo a Usted muy respetuosamente no sin antes saludarle, a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 107/2023, emitido por su despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado Agrario en fecha diecisiete (17) de Abril del 2023, donde solicita se le informe si el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa-quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7, entre las avenidas 9 y 10, de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Con casa de la sucesión de Anastasio Tovar; Sur: Con casa de Edgar Sanabria; Este: Que es su frente, con la calle 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y Oeste: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 19/02/2016, e inscrito bajo el número 2016.100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, guarda relación con el juicio de SIMULACION llevado por este Juzgado Agrario, bajo la nomenclatura N° 00556, (propia de este Despacho).
En este sentido, se le informa que la acción ventilada por ante este Tribunal Agrario, signada con la nomenclatura N° 00556, relativo a un juicio por SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.746, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.755.793 y v-11.649.899 respectivamente, no guarda relación con el inmueble descrito up supra y la misma se encuentra cerrada. Es todo...”

Señalado lo anterior, se desprende de las pruebas de informes ut supra transcritas, que son emitidas por dos Juzgados de Primera Instancia Civil y Agraria respectivamente – en los cuales al confrontarlos, la información suministrada se complementa en sus contenidos; por tal motivo, se le concede merito probatorio y asi se establece, quedando establecido que el inmueble objeto de la presente causa. No tiene relación con el juicio llevado por ante la jurisdicción agraria.

VICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
Alega la parte demandada la incompetencia por la materia, alegando que el hecho simulatorio fue accionado por la misma demandante de autos en otro libelo en contra del ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y de su esposa ROSA MARIA SANCHEZ PIÑERO de RODRIGUEZ, la cual fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy y luego de ser distribuido, al advertir el Tribunal que conoció del asunto, que los bienes en discusión son bienes agrarios, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual donde cursa bajo el numerode expediente: 00556 el cual fue admitido por dicho Juzgado Agrario en fecha 07 de agosto d 2017.
Se desprende del escrito libelar, que la acción de simulación corresponde a la venta de un inmueble, así mismo, consta a los folios 144 de la 2da pieza, 36 y 37 de la 4ta pieza, oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde indica que el inmueble objeto del presente juicio, no guarda relación con la causa llevada por el referido Tribunal Agrario en el Expediente N° 00556.
Es de acotar, quela competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes, coordinada con la causa petendi o título y de la actividad, por lo que, visto que la acción que se discute en el presente juicio, se trata de la simulación de una venta de un inmueble –casa quinta- debe ser ventilada ante la jurisdicción civil, pues en ningún momento,se infiere actividad o explotación agrícola, ni en su libelo de demanda, ni en los anexos adjuntos, por lo cual razona esta Sentenciadora, que correspondía como en efecto se tramitó, el conocimiento de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy; en consecuencia, se declara sin lugar la incompetencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL CO DEMANDADO FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
Alega la parte demandada, que en el presente juicio, la demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el del de cujus, siendo esto (elbeneficio de inventario) requisito sine qua non para poder accionar en contra de un tercero no comunero, ajeno totalmente a la herencia.
Indica, que cuando el heredero no obra en virtud de un derecho propio, sino como continuador de la persona del de cujus, puede atacar también de simulado los actos jurídicos realizados por su causante, ocupando entonces la misma posición jurídica de su autor, y, según el caso, con la consiguiente limitación en la prueba. Generalmente el legitimario ataca de simulado los actos ejecutados por el de cujus, porque bajo la apariencia onerosa de ellos este ha realizado donaciones que lesionan su cuota legítima y cuya liberalidad fraudulenta ha querido encubrir con el acto simulado (causa simulandi), pero cuando la acción se dirige contra personas extrañas a la herencia (no herederos) es condición esencial que el legitimario actor haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario y conservado legalmente las ventajas que de él se derivan. Por el contrario, cuando el legitimario intenta una acción contra alguno de sus coherederos donatarios, no es requisito esencial la aceptación beneficiaria de la herencia, ya que la norma contenida en el artículo 1.034 eiusdem mantiene en él el interés a la reducción, aun aceptando pura y simplemente, no obstante a ello la confusión de los patrimonios. En el primer caso la aceptación beneficiaria impide la confusión de los patrimonios, manteniéndose intactos y separados los derechos del de cujus y del heredero; en el segundo no obstante la confusión realizada aconsecuencia de la aceptación pura y simple, las relaciones entre uno y otro patrimonio se consideran conocidas por los demás coherederos y consecuencialmente su eventual insuficiencia.Señala la parte demandada, queen el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo Rodríguez, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por los motivos antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia sucesoral que satisfacen integradamente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados.
En primer lugar, considera pertinente aclarar quien decide, que por inventario se entiende, la relación ordenada de cosas o efectos que se encuentran en un lugar o de los bienes que pertenecen a una persona o institución; ya con la indicación de su nombre, número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza, estado y elementos que puedan servir para su identificación y avalúo.
La formación de inventario constituye, por lo general, un acto conservatorio; sin embargo, en materia sucesoria, posee importante utilidad y trascendencia. En primer término, porque la aceptación a beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante; y porque la formación de inventario es imprescindible cuando existen varios herederos o hay interesados acreedores, y siempre para liquidación del impuesto hereditario.
Como un efecto patrimonial en las sucesiones hereditarias, encontramos la confusión, que puede concurrir en la diferenciación del patrimonio del causante con el patrimonio de los herederos, lo cual conlleva a lesionar, tanto a los herederos como a los acreedores del causante. La vía judicial para evitar esta situación, la prevé nuestro ordenamiento jurídico mediante la solicitud del beneficio de inventario, cuyo objetivo principal, es impedir tal confusión, logrando la separación de ambos patrimonios, evitando con ello, que el o los herederos paguen con sus propios bienes las acreencias del causante.
Por otra parte, la legitimación pasiva en la simulación, se radica en las personas con que se celebró el contrato simulado, por lo que se debe convocar a los compradores aparentes, quienes conforman un litis consorcio necesario pasivo en su condición de compradores aparentes.
En el caso de marras, donde se llevó a cabo una venta de inmueble entre la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ como vendedora y como comprador el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ,tercero ajeno a la sucesión de la de cujus PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ, el referido comprador debe estar dentro de la conformación del litisconsorcio necesario pasivo; por lo que, se desecha la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto que no se podía accionar en el presente juicio contra el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ. Y así se establece.

TERCER PUNTO PREVIO: ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Alega la parte demandada como defensa de fondo, la acumulación prohibida en el artículo 78, indicando que la acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir, que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas, porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Sigue indicando la parte demandada que en el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos, ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir, la madre de la demandante, fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito, establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto.
Por otra parte, indica la parte demandada que el único aparte del artículo 78 del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio, permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuestión está totalmente contradictoria con el principio establecido en el artículo 12 eiusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en este mismo sentido establece el artículo 257 Constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” y mal podría aceptarse que las partes usen el proceso como una especie de lotería, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho, darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitan, en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de la Carta Magna, desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en una recta aplicación de la justicia y de la verdad.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatiblespara que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivosprocedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en ese libelo de demanda.
SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en este escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare:
a.- La nulidad de la aparente venta, a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asiento registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIAL DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito…”

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó la acción de simulación, y en consecuencia, declare la nulidad de la aparente venta; y subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitaron se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta, en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIAL DE RODRÍGUEZ.
Ahora bien, las características esenciales de la acción de simulación, se indican: 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos, distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.
Por otra parte, en el caso de la acción de nulidad la doctrina se detiene en su efecto fundamental cual es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio, para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas, como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades, advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto, dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión.
Sin embargo, cabe agregar, que ambas pretensiones, tanto simulación y nulidad se tramitan por el procedimiento ordinario, y en el presente caso fueron demandadas de manera subsidiaria una de la otra.
Tal situación ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023, Sentencia N° 00779, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas considera esta Sala necesario traer a colación lo referido respecto de la acumulación de pretensiones incompatibles por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3045, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Micro ComputersStore S.A, (MICOST), quien señaló lo siguiente:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
De esta manera, dicha Sala ha señalado que siempre que se esté en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes las unas respecto de las otras, dicha acumulación será permitida, siempre y cuando el demandante las proponga de forma subsidiaria, y en ningún caso se podrá permitir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, cuando las pretensiones tengan procedimientos incompatibles.
Dicha postura ha sido reiterada por la referida Sala Constitucional al resolver una controversia con pretensiones excluyentes, de conformidad con la sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., al señalar que “…en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil EconomaxPharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez (sic) a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso…”.
Así tenemos que, cuando pretensiones que se excluyen mutuamente son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, aun cuando deban tramitarse a través del mismo procedimiento, se incurre en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, dado que admitir la procedencia de ambas en forma principal en una misma demanda, conllevaría para el demandado una inseguridad procesal absoluta.
En este orden de ideas esta Sala de Casación Civil, ha sido del mismo criterio, respecto a la obligatoriedad del demandante de proponer pretensiones excluyentes o incompatibles de manera subsidiaria y no directa, lo cual puede verse reflejado en sentencia N° 394, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Celsa Olimpia Araujo Castillo, contra Inversiones Guacaragüita, C.A., Exp. N° 2011-157, que dispone lo siguiente:
“…De lo anterior transcrito, se colige que el juzgado ad quem al analizar la reforma del libelo de la demanda determinó que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse su nulidad y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada.
En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Destacados de la Sala).
De esta manera, tal como se ha venido señalando en los criterios supra referidos, excepcionalmente solo será posible la acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes en una misma demanda, cuando el demandante las proponga de manera subsidiaria, mas nunca de forma directa, siendo ésta su carga procesal, asimismo en caso de existir procedimientos incompatibles para la tramitación de las referidas pretensiones, la excepción anteriormente señalada no resultará aplicable, aun cuando las mismas hayan sido ejercidas de manera subsidiaria….”

Por último, en cuanto a la solicitud de desaplicación del ultimo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta instancia superior que tal potestad, que tiene todo juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada,debe insoslayablementedeterminar, que la norma a desaplicar colide con la Constitución y debe indicar de qué manera colide y expresar en su sentencia, que desaplica dicha norma con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y debidamente sustentada la referida aplicación, siendo que en el presente caso, quien suscribe, no considera que existe una incompatibilidad de la norma establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil con la Constitución, aunado a que la parte solicitante fundamentó en derecho tal solicitud.
En consecuencia, explanado lo anterior, resulta forzoso para esta Instancia Superior desestimar la defensa de acumulación prohibida. Así se establece.

CUARTO PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA
Indicó la parte demandada, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., está haciendo valer en el presente juicio, un interés jurídico propio, cuando debe hacerlo conjuntamente con los demás herederos.Indica que en el presente caso, se demanda una acción de Simulación y subsidiariamente Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de porcentaje de derechos sobre un inmueble, el cual –según el decir dela actora- forma parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, por compra que hicieron durante el matrimonio, y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) se realizó a su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, sin que la incluyera; que con esta acción su madre (vendedora) y sobrino (comprador) burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dicho bien.
En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento que se ataca en este proceso y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (vendedora), quien dio en venta a su nieto ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ (comprador) el descrito inmueble, y que con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ, quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto son, JOSÉ MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y MARIA DE LOS ANEGELES RODRIGUEZ A, en consecuencia, si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los coherederos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la NULIDAD RELATIVA, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta como fue planteada por la parte actora.
Sigue aseverando la parte demandada que examinadocomo ha sido el escrito de demanda y lasactuacionesprocesales, se ha evidenciadoque no le esdable a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, incoar la acción de nulidad de compraventa del inmuebleobjeto de estelitigio, porcarecer de cualidadactiva e interésparasostener la acciónincoada, porcuantoellaescausahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negociojurídico, puescomoya se explicó la nulidadabsoluta ha de serejercida solo poraquellas personas quenosean parte del contrato, peroquetenganinterés, siempre y cuando la nulidad verse sobreviolación de intereses de ordenpúblico, esdecircuando se violeninteresesgenerales de la comunidad, y no sobreinteresesparticulares de laspartescontratantes.
Por otra parte, alega que tampoco le es dable a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., incoar la acción de Simulación y falsedad y subsidiariamente nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, contra JOSE MARTÍN RODRIGUEZ A, y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por carecer éstos de cualidad jurídica pasiva e interés para sostener la acción incoada en su contra, por cuanto los mismos no aparecen, no intervienen, ni forman parte del negocio jurídico contentivo de la compra venta que se pretende simulación y la nulidad y que es objeto de la presente pretensión.
Indica quien decide, que en nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos, sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídica procesal, debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo, cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño, puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad. En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación, para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima, con posterioridad a la muerte de su causante, pues sólo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, razón por la cual, una vez analizados los planteamientos en este caso, considera esta instancia superior, que precisamente, siendo que la accionante afirma encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño, para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario.
Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 762 del Código Civil indica que cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Por interpretación lógica de este precepto, si cualquier comunero puede accionar contra los otros, para obligarlos a contribuir en la conservación de la cosa, con mayor razón, cualquiera puede demandar la simulación o la nulidad de un acto de disposición, que sería si se quiere, el máximo acto de conservación de la cosa, puesto que la simulación o la nulidad evitarían su sustracción de la masa hereditaria.
Por las razones expuestas se desestima la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada.
En cuanto a la falta de cualidad de los co demandados JOSE MARTÍN RODRIGUEZ A, y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por carecer éstos de cualidad jurídica pasiva, se indica que la parte actora los trae a juicio señalando que tal cualidad de los demandados, les viene dada, al fallecer la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, visto que heredan sus tres (03) hijos de nombre JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A. y la actora, ocupando ellos su lugar, pero como quien demanda es hija, debe traerse a este juicio a los otros dos, máxime cuando considera la actora que intervinieron en la simulación, aunque no aparezcan como tales en el documento, devenido tal apreciación de su participación constituida por la venta que ellos le hacen a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, en la misma fecha en la que supuestamente le vendió la abuela.
Señalado lo anterior, es importante destacar que la comparecenciaenjuiciode la de cujus PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, es a través de sus herederos conocidos los ciudadanos JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A., por cuanto la legitimación activa está constituida por su co heredera MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, por lo que, queda desechada la defensa de falta de cualidad pasiva de los co demandados JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A..

RESUELTOS LOS PUNTOS PREVIOS, PASA ESTA INSTANCIA SUPERIOR A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE APELACIÓN.
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE SIMULACIÓN DE VENTA
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar, tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, demanda a los ciudadanos JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A.y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, por la presunta simulación de la venta que la de cujus PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, le realizara por medio de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculada con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2016, al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
Así pues, señala la accionante como fundamento de su pretensión de simulación, que el comprador para el momento de la venta, no disponía de los fondos necesarios para pagar el precio, sosteniendo además que, el contrato nunca se llegó a ejecutar realmente, el precio de la venta a su decir, es vil e irrisorio, el grado de parentesco entre las partes contribuyó a la ejecución de la simulación, y alegó que el contrato se perfeccionó a sus espaldas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de contestación, entre otras cosas, que la venta se efectuó de manera perfecta, válida y eficaz, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, señalando existir un contrato de usufructo celebrado entre los ciudadanos PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, en el cual acordaron que la vendedora permanecería en la posesión del inmueble vendido hasta el momento de su muerte.
Ante tal escenario, este Tribunal Superior considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para GiogioGiorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto PreviteJaimes y otros, contra Domingo Antonio PreviteCatanesey otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídicoque en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.

Esta acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato; y
5. La capacidad económica del adquirente del bien.
6. Ausencia de Movimientos en las Cuentas Corrientes Bancarias

Así pues, debe esta juzgadora verificar el cumplimiento de cada una de las circunstancias antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad por simulación, puesto que se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, evidencien y puedan constituir en su conjunto, razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada.
En este sentido, quien aquí juzga, del análisis efectuado a las pruebas traídas a los autos, observa respecto a la comprobación del propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de un tercero, que si bien la demandante intenta la presente acción de simulación para retrotraer al patrimonio hereditario el bien inmueble que cree fue objeto de negociación simulada por parte de sus familiares, con el propósito según supone, de impedirle el acceso a la alícuota parte de la herencia que le corresponde, no obstante a ello, de ninguno de los medios probatorios consignados a los autos, se desprende claramente la intención de los contratantes de transferir el bien inmueble en perjuicio de los demás herederos.
En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes, puede evidenciarse del escrito de contestación a la demanda, así como de las documentales consignadas a los autos por la parte actora, que efectivamente el ciudadanoFELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, es nieto delade cujusPURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ; por tanto, si existe un vínculo de consanguinidad entre los contratantes, y en consecuencia, se encuentra satisfecho dicha circunstancia. Así se decide.
Con respecto al precio vil e irrisorio de adquisición, se desprende del contenido del contrato que pretende la parte actora se anule por simulación, que las partes fijaron como precio de la venta la suma de Bs. 4.375.000,00, pagaderos mediante cheque N° 00001397, en el mismo momento de la celebración del contrato, desprendiéndose dela informe técnico presentado con ocasión a la experticia promovida por la parte actora, que los expertos concluyeron que el valor del inmueble para el 19/02/2016, fecha en el que se celebró el contrato en cuestión, era de Bs. 148.085.236,93, en virtud de lo anterior, quien aquí juzga considera que efectivamente el precio fijado por las partes contratantes fue irrisorio respecto al valor real de dicho inmueble, por lo que se encuentra satisfecho la mencionada circunstancia. Así se decide.
Con relación a la inejecución total o parcial del contrato, se observa de las documentales consignadas, que las partes contratantes celebraron la venta con derecho de usufructo, a través del cual el comprador le permitió ala vendedora permanecer en posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento. Es oportuno establecer, que el usufructo es un derecho real, temporal o vitalicio que autoriza al usufructuario a usar y disfrutar como el propietario mismo, de una cosa perteneciente a otro, con la carga de conservar la substancia, es decir, podrá hacer actos sobre la cosa o bien usufructuado, pero dichos actos se limitarán a usar la cosa y percibir los frutos de la misma, sean estos naturales, industriales o civiles. Por lo que, debe considerarse que el cumplimiento respecto a la tradición del bien inmueble, y por ende, la ejecución del contrato, fue condicionada a un evento futuro e incierto, por tanto, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecha la circunstancia bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del adquirente del bien, se observa de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, que en fechas posteriores a la negociación -19/02/2016- el co demandado FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, tenía una capacidad económica considerable; sin embargo, no consta en autos que se haya probado la inexistencia de tal capacidad económica del comprador para el momento en que adquirió el bien inmueble; no obstante a ello, tampoco puede quien aquí juzga determinar la capacidad económica de la adquiriente con la sola consignación de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2013 que riela a las actas procesales, por lo que se desconoce si éste poseía para el momento de la suscripción del contrato, de la capacidad económica necesaria para pagar el precio acordado por la venta, en consecuencia, no se encuentra satisfecho este supuesto. Así se decide.
De igual manera,con relación a la capacidad económica del comprador hoy demandado, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que el demandado no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, verificándose de los autos que las pruebas de informes a las entidades bancarias donde el demandado poseía cuentas fueron desechadas por la fundamentación explanada ut supra, asimismo, no existió la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que el demandado no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado. Así se establece
Conforme al análisis antes efectuado, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no logró la parte actora conforme a lo preceptuado en elartículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues, si bien de las probanzas consignadas a los autos, se desprende que las partes contratantes ciertamente son familia, y en razón de ello, fijaron como precio de la venta una suma menor al valor real del inmueble, e inclusive, ello no resulta ser suficiente por sí solo, para cuestionar el documento registrado por ante un funcionario público, y menos aún para declarar su nulidad, puesto que debe existir la concurrencia de varios indicios que conlleven a una presunción grave y suficiente para llevar a esta juzgadora a la convicción de que es un contrato simulado, por tales motivos, debe quien decide declarar sin lugar la acción de simulación incoada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO
La parte actora, en forma subsidiaria demandó la nulidad de la venta por haber existido vicio en el consentimiento de la vendedora, en el momento de otorgar el documento que contienen la venta de los derechos.
Señala la demandante que la venta con reserva de usufructo fue documentada a solo seis meses antes de la muerte de la señora PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ, la cual para el 16 de febrero de 2016 se encontraba aquejada por su enfermedad, pues sufría de diabetes y sus complicaciones. En efecto cuando la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZprestó su consentimiento para la celebración del supuesto contrato de venta de sus derechos, no tenía idea de los hechos involucrados en el referido acto en concreto, solo se le planteó por parte de sus hijos y su nieto que debía firmar la supuesta venta, porque eso no la perjudicaba, si no que por el contrario, le aseguraba su estabilidad económica y su seguridad en el futuro, púes, nada mejor que su nieto le cuidara sus bienes, de allí que ni siquiera ello fue tratado en reunión de familia, sino que, firmó los libros al igual que el documento, sin recibir ningún tipo de pago.
Indica la demandante que los derechos vendidos los fueron sin fijar precio alguno, ni recibir dinero alguno por la venta, pues como era una venta simulada, solo había que presentar un cheque, para llenar una formalidad registral, ante lo que podemos señalar que fueron negociados por un precio inexistente, irreal, irrisorio, ínfimo que además nunca fue pagado. Tal error resultó determinante para que la madre de nuestra representada firmara el documento, a tal punto que si ésta hubiese tenido conocimiento del enorme valor de dicho inmueble, no hubiesen dado su consentimiento, y no hubiese firmado los protocolos ni el documento.
Considera la parte actora que en el presente caso, es evidente que el error de hecho del cual fue víctima su madre, fue determinante para la formación de la voluntad contractual, ya que es principio, que nadie procederá a vender unos derechos tan valioso y tan cotizados en el mercado a un precio vil, irrisorio, irreal o a firmar una vena sin que se fije y se pague realmente el precio, como fue el caso suyo, donde firmó los protocolos y el documento, sin pago alguno.
Continua la demandante denunciando que la incidencia del error de hecho fue tal, que de haber tenido conocimiento de lo que pretendían sus hijos y su nieto, así como el verdadero valor de sus derechos y de su casa, se hubiese abstenido de impartir la aprobación dela venta que le planteaban y documentaban. Es decir, se hubiese negado a firmar los protocolos y el documento por considerar que al no existir precio y al no recibir nada a cambio del traspaso, se le estaba despojando de sus bienes.Este hecho se manifiesta claramente, por las circunstancias de que una vez hecha la venta siguieron engañándola hasta su muerte.
Asevera la actora, que su madre no pudo ni podía percatarse del error en que fue inducida, y mucho menos de la equivocación en que cayó, por venir estas de sus hijos y nieto, creyendo en la buena fe de ellos que le explicaban por qué la venta y fueron tan convincente en la explicaciones que la llevaron a creer que era ciertas las situaciones explanadas, cuando en realidad todo ello era falso; por ello al error, al cual dolosamente fue inducida la madre, la despojaron de sus derechos sucesorales.
Concluye la demandante, que las maquinaciones de los hijos de su madre y su nieto fueron tales, que la hicieron incurrir en un error de hecho y en un error de derecho, pues nunca pensó que con tal contrato se le estaba arrebatando a su hija, lo que correspondería como su heredera, al momento de su muerte, así como de su patrimonio de la empresa ya indicada.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos sus dichos.
Este Tribunal Superior, verificados los alegatos de las partes, verifica que el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, antigua propiedad de su difunta madre, aduciendo que ésta firmó el documento en franco vicio de consentimiento pues padecía diabetes y sus complicaciones.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante, demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
A este respecto, arguye la accionante que, el estado de salud de su madre - diabetes-, no le permitía saber con claridad lo que hacía, situación aprovechada por los demandados, viciando el contrato objeto de estudio por falta absoluta de consentimiento.
Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrina como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Visto que el dolo alegado por la demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y de los alegatos de las partes, este órgano jurisdiccional observa que si bien la parte demandante sostuvo que el vicio de consentimiento del documento de venta, deviene de las maquinaciones de sus hijos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., y su nieto FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, que hicieron incurrir a la vendedora PURA MARIA GLORIA AFONSO DE RODRIGUEZ, en un error de hecho y en un error de derecho,no menos cierto es que no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues las probanzas en autos no se circunscriben a probar los referidos alegatos.
En atención a lo expuesto y no quedando demostrados los argumentos de la demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., resulta forzoso para este tribunal, rechazar el alegato de ésta, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita, se encuentra viciado por invalidez en el consentimiento, pues ello no quedó suficientemente demostrado,tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercidoen fecha 11 de agosto de 2023, por los co apoderados judiciales de los demandados abogados ALCIDE URBINA y LUÍS LIMA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZA., contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A., y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondode incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda en contra del co demandado FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, alegada por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de acumulación prohibida alegada por la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora y falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la parte demandada.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la demanda principal de SIMULACIÓN contra documento de compraventa de los derechos con derecho de usufructo, hecha por la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, endocumento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
OCTAVO: SIN LUGAR la demanda subsidiara de NULIDAD DE VENTA por vicios en el consentimiento en compraventa de los derechos con derecho de usufructo, hecha por la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONZO DE RODRÍGUEZ al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, endocumento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 M2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
NOVENO:No se condena en costas por no existir vencimiento total.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
DÉCIMO PRIMERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DINORAH MENDOZA