REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7009
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985 y herederos del de cujus JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMA DISMAR DIAZ MARVEZ, ULISE JOSE DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.892, 16.319.419, 18.193.407, 23.331.019 y 25.785.269 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RPDRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 34.902 (Folios 11 al 13 Pieza N° 1).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.781.071, con domicilio en la avenida 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar-Restaurant, “Hotel el Águila” carretera panamericana frente a la entrada, municipio Nirgua, estado Yaracuy y al lado de la Estación de Servicios “El Picacho”. Ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.781.269. V-9.488.314, V-9.682.743, V-12.938.684 V-14.988.584, V-15.995.737, V-18.436.072 y V-18.193.371, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANTONIO DE ANDRADE PITA: Abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.381 y 238.702 respectivamente (Folio 89 y vuelto de la 2da Pieza).
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA MARIA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA. No designaron.
ABOGADO ASISTENTE DE OTROS LITIS CONSORTES PASIVOS: No designaron.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Consta que esta instancia superior, en fecha 17 de enero de 2024 dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 170 al 192 de la 2da pieza), con aclaratoria en fecha 23 de enero de 2024, (folios 205 al 207 de la 2da pieza), sentencia esta que fue notificada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constando la ultima notificación en fecha 29 de enero de 2024 (folio 220 de la 2da pieza)
Al folio 208 de la 2da Pieza del presente expediente, cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2024 consignada por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, en su condición de co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, anunciando Recurso de Casación.
En primer término, en cuanto el anuncio del recurso de casación de manera anticipada, debe esta juzgadora señalar que es más acertada y cercana a los fines de la justicia, la posición contenida por parte de la doctrina patria, que considera válido el recurso ejercido después de pronunciado el fallo y con antelación del lapso para recurrir.
Posición que ha sido convalidada por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche al comentar el artículo 198 del código adjetivo en el Tomo II, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, fundamentado la posibilidad de ejercer los recursos después de la publicación del fallo y antes de iniciarse el término del recurso, en la naturaleza meramente instrumental de las normas procesales; naturaleza instrumental que en el ordenamiento venezolano ha sido establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, que señala que aunque existan faltas que vicien cualquier acto procesal, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Este carácter finalista se encuentra consagrado en el artículo 257 de nuestra carta magna que señala en su parte in fine que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por tanto, el ejercicio del recurso de casación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte contra el fallo recurrido, pues si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma o con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte.
Ahora bien, el requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo antes mencionado, tendrá la facultad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue pre
sentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2022 se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)...”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH- 075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N° 2019-625, reflejó dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, corrigiendo el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Es por lo que, para el año 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 05 al 10 de la 1era Pieza, esta Alzada pudo constatar que la demanda interpuesta es relativa al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA y otros, y que se estableció como interés principal o cuantía de la demanda la cifra de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), equivalentes según el libelo a ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.000,00).
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, es aquel en que se presentó la demanda al tribunal de instancia; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria por el valor que ella tenía para el momento en que fue interpuesta la misma.
Entonces, se advierte que para el día 20 de enero de 2022, fecha en la cual se propuso la presente demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial 39.483 del 09 de agosto de 2010), concatenado con la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, por lo que, el acceso a casación, se reserva para las controversias cuyo interés principal excede de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
En este orden de ideas, el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda -20/01/2022-, se encontraba establecida en la cantidad de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs 0,02) como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.100 vigente a partir del 6 de abril de 2021, por lo que, hecha la respectiva conversión a bolívares de la cantidad de unidades tributarias (15.000 U.T.), el resultado obtenido es igual a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
En consonancia con lo antes señalado, se verifica que la parte demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), monto que, a los efectos de precisar el valor de la causa, será tomado en consideración para el establecimiento del interés principal del pleito, por lo cual, al hacer la operación aritmética entre la cuantía – Bs. 220,00 – con la unidad tributaria vigente - 0.02 -, asciende al equivalente de ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.000,00).
Entonces, confrontado el intereses principal de la causa en el presente juicio, con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Superior Instancia constata que no excede de las quince mil unidades tributarias requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación, el cual es de impretermitible cumplimiento para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, deberá exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T); observándose que en el caso subiudice la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), equivalentes según el libelo a ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.000,00); en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en diligencia de fecha 25 de enero de 2024 consignada por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA y otros
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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