REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2024
Años 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7063
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.515.775, con domicilio en la Avenida Bolívar, esquina calle N° 5, casa número 4-61, carrera Mata Palo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.813. (Folio 106)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabó, final de la calle 3, quinta San Judas Tadeo, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO y EMIR MORR NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.225 y 38.044, respectivamente. (Folio 154).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 2024, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, ut supra identificados, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 20 de diciembre de 2023, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, luego que dicho Juzgado en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2023, declarara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2024.
Por auto de fecha 5 de Febrero de 2024, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
Consta reforma de libelo cursante a los folios 115 al 119, donde la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, asistida del abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, indica los hechos de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPÍTULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con el fin de cumplir con el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs. 8.000,00) y de acuerdo a la Gaceta Oficial N°42.623, del 8 de mayo de 2023, el monto de la unidad tributaría se estableció en 9 bolívares digitales, el cual equivalen a setenta mil unidades tributarias. (70.000 utb).
CAPITTÚLO V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
De conformidad con la resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo De Justicia, en su artículo 1 letra b, es de la competencia de este tribunal, por cuanto la cuantía de esta demanda excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco central de Venezuela, hasta el día de hoy 12 de junio de 2023, la moneda de mayor valor es el EURO, el cual equivale a 29,06 bolívares digitales, el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado 87.180 bolívares digitales y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de ocho mil bolívares digitales (8.000), multiplicado por el valor de la moneda antes mencionada, da como resultado seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares digitales.(697.440), significa que este tribunal es el competente por la cuantía…”

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, asistido de la abogada EMIR MORR NUÑEZ consignó escrito, inserto a los folios 157 y 158 donde manifiesta lo siguiente:

…Este es el caso ciudadana Juez, que antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda procedo en este acto a presentar formal promoción de la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que se refiere a la incompetencia del Juez, razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346; antes mencionado, y que opongo en este acto como parte demandada en el presente juicio, indicando respecto lo siguiente:
Promuevo pues, como en efecto lo hago, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, con especial referencia a la incompetencia del Juez, debido a que fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora en el presente juico, la cual fue modificada sustancialmente en su contenido, entendiéndose ésta como una nueva demanda, para todo lo cual volvió a dársele curso al proceso judicial, con una nueva citación.
En este orden de ideas, nos encontramos que, en el texto del mencionado libelo presentado por la parte actora, existe una total errada aplicación de la normativa vigente y a su vez con una contradicción al momento de establecer el monto de la CUANTIA, con la cual se estimaría el monto o valor de dicha demanda, aspecto éste que conlleva a examinar a todos los jueces la misma, a los fines de establecer el ámbito de competencia para la tramitación de los asuntos que van a un proceso judicial. Cabe resaltar que, la competencia del juez se encuentra sujeta al territorio, a la materia y al valor de la demanda, claramente establecido este último requisito, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que de la lectura del libelo en mención, se desprende y evidencia que el monto señalado, no guarda un relación lógica entre lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, con la errada aplicación de la conversión del monto al valor de las unidades tributarias, lo cual quedó desaplicado de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001; de fecha 24-05-2023; a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados …omissis…
De las actas del presente expediente, se aprecia entonces, una abismal discrepancia con lo antes expuesto, cuando la parte actora indica en su libelo, lo siguiente, cito: “… estimo la presente demanda en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs.8000,00) …”, y continúa exponiendo e indica que: “(…) equivale a setenta mil unidades tributarias. (70.000 utb).”. (Negrillas agregadas propias).
Así las cosas, este tribunal no sería el competente para conocer el presente juicio, visualizado lo establecido por la parte actora al hacer la operación matemática al multiplicar, tres mil veces el valor de la moneda de más alto valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, como lo es el euro, el cual para el momento de la interposición de la reforma de la presente demanda, se encontraba en la cantidad de Veintinueve Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 29,06); dando un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 87.180,00); por lo tanto toda estimación de la demanda inferior a la cantidad aquí expresada seria competencia del Juzgado de Municipio , toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia, en ambos casos la nueva cuantía quedó establecida en un valor superior “a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia.
Así que, toda demanda que tenga un valor material o estimado inferior a esa cantidad, deberá tramitarse ante los tribunales de municipio; tal como ocurre y es el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo que se evidencia de lo expuesto por la parte actora en el libelo de la reforma presentada.
El asunto pareciera no tener mayor trascendencia, pero cuando lo examinamos más detenidamente, caemos en cuenta de las significativas consecuencias prácticas que ha traído este cambio radical en establecimiento de la competencia por la cuantía en los señalados tribunales.
…Omissis…
Esa estimación a que hacen referencia estos dos artículos, se circunscribe al valor estimado de la demandaa los fines de la competencia; a determinar el tribunal que debe conocer por la cuantía. Esa estimación queda al libre albedrío del demandante.
Todas estas disquisiciones vienen al caso porque la nueva cuantía por la que se ha fijado la competencia de los tribunales de Instancia y los de Casación, se ha referido a ”…tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.
De manera que, el litigante que desee comenzar su demanda en algún tribunal Primera Instancia o reconvenir, deberá estimar su demanda o reconvención en un valor superior a lo ya indicado.
...Omissis…
En tal sentido, la estimación de la demanda en unidades tributarias quedó derogada, sin embargo, la parte actora así lo estimo de manera errada e legal.
Por todo lo antes expuesto, y antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancie el presente de promoción escrito de la cuestión previa aquí señalada y antes indicada, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Diciembre de 2023, cursante a los folios del 162 al 164, con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIR J. MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, actuando en su carácter de autos, en fecha 23 de noviembre de 2023, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO:SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este juicio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso legal establecido en dicho dispositivo legal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes intervinientes del juicio.

DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito cursante a los folios del 168 al 170, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, solicitó Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:

…Omissis…
El artículo 24 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela dispone:
…Omissis…
De acuerdo a este principio constitucional, estamos en presencia de la irretroactividad de la ley, la cual no deja ninguna duda que cuando entre en vigencia una ley procesal, no surte efecto al pasado sino al presente, es por este motivo constitucional que nuestra ley adjetiva civil en su artículo 3 establece que
…Omissis…
Ahora bien, el presente caso se demandó la reivindicatoria de un inmueble y la misma fue admitida el 24 marzo de 2023 (folio48), se libró la respectiva orden de comparecencia o boleta de citación, posteriormente dicha demanda fue reformada el 12 de junio del año 2023, y el 16 junio de 2023 fue admitida se libró la boleta de citación (folio 134), posteriormente la parte demandada alegó la cuestión previa número 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil, dictando la respectiva decisión este tribunal el 14 de diciembre de 2023, donde se declaró incompetente por la cuantía alegando lo siguiente:
…Omissis..
“……. Se evidencia de las actas procesales que la parte actora de autos en su escrito de reforma de demanda con el fin de cumplir con el artículo 38 del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs. 8.000,00) y de acuerdo a la Gaceta Oficial N°42.623, del 8 de mayo de 2023, el monto de la unidad tributaria se estableció en 9 bolívares digitales, el cual equivalen a setenta mil unidades tributarias. (70.000 utb). Ahora bien, considera quien suscribe el fallo, traer a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, en su articulo1, por cuanto se evidencia en el caso bajo estudio que la estimación de la reforma de demanda presentada por la parte actora de autos en fecha 12 de junio de 2023 no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición del mencionado escrito de reforma de demanda, es por lo que este tribunal no es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, en consecuencia, se declara procedente la cuestión previa….”
De acuerdo al procedimiento establecido para solicitar la regulación de la competencia la fundamento en los siguientes artículos del código de procedimiento civil:
…Omissis…
Entonces mi solicitud está enmarcada en esta norma donde claramente establece la única posibilidad de atacar la sentencia dictada por este tribunal sobre la cuestión previa N°1 del artículo 346 del código de procedimiento civil, igualmente estoy interponiendo dicha solicitud de regulación de la competencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 69 eiusdem:
…Omissis…
Dicho esto, la sentencia fue dictada el 14 de diciembre de 2023 y yo me di por notificado el 19 de diciembre de 2023.
Igualmente estoy solicitando la regulación de la competencia en este caso ante este Tribunal Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual según el artículo 71 eiusdem es el competente para que se interponga dicha solicitud:
…Omissis…
Así mismo, como se trata de la decisión de la cuestión previa N°1 del artículo 346 eiusdem, la misma es impugnada a través de la solicitud de la regulación de la competencia tal y cual como lo estoy solicitando en este escrito.
…Omissis…
Ahora bien, con mucho respeto considero que este tribunal se declaró incompetente sin tomar en cuenta lo siguiente:
…Omissis…
No cabe ninguna duda que la anterior resolución debe ser aplicada a los casos nuevos es decir a los que se presentaron a partir del 24 de mayo de 2023, y no como la aplicó retroactivamente este tribunal, ya que la demanda reivindicatoria se admitió el 24 marzo de 2023 (folio48), es decir dos meses antes, por lo que la declaratoria de incompetencia de este tribunal por la cuantía es totalmente errónea aplicando un principio prohibido constitucionalmente, pero para ser más contundente con esta solicitud de regulación de la competencia, cuando se admitió por primera vez la demanda la misma fue estimada de la siguiente manera:
“Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil, señalo como cuantía de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00) lo que corresponde a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT20.000,00) con unidad tributaria a 0,40 de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.”
Como bien podemos observar que en el momento que se introdujo la presente demanda el 24 marzo de 2023 (folio48) todavía estaba vigente la resolución 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, el cual establecía en su artículo 1 lo siguiente:
…Omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Entonces si la demanda fue estimada en veinte mil unidades tributarias (20.000 UT) de acuerdo a la resolución 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, el cual establecía que los tribunales de primera instancia eran competente cuando excedieran de quince mil un unidades tributarias (15 001 U T) entonces este tribunal si es competente por la cuantía ya que la estimación excede con bastante claridad los quince mil un unidades tributarias (15 001 U T).
En conclusión, si existe un principio constitucional (artículo 24) que las leyes no tienen efectos retroactivos menos las de procedimientos (artículos 3 y 9 CPC), como es que este tribunal toma como base la estimación hecha en la reforma de la demanda del 16 junio de 2023 para declararse incompetente, esto es absolutamente errado, y peor aún toma como norma de aplicación preferencial la resolución del 24 de mayo de 2023, mediante resolución y N°2023-0001, para declararse indebidamente incompetente y así lo solicito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Se debe advertir que, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para decidir, la Sala debe indicar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias, determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
El presente juicio de reivindicación fue intentado en fecha 21 de marzo de 2023, reformada la demanda en fecha 12 de junio de 2023, admitida por el Tribunal A Quo en fecha 15 de junio de 2023.
Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que de la lectura del libelo de reforma de demanda, se desprende y evidencia que el monto señalado, no guarda un relación lógica entre lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, con la errada aplicación de la conversión del monto al valor de las unidades tributarias, lo cual quedó desaplicado de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001; de fecha 24-05-2023; a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados. Así las cosas, al hacer la operación matemática, al multiplicar, tres mil veces el valor de la moneda de más alto valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, como lo es el euro, el cual para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, se encontraba en la cantidad de Veintinueve Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 29,06); da un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 87.180,00); por lo tanto, toda estimación de la demanda inferior a la cantidad aquí expresada seria competencia del Juzgado de Municipio, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia, en ambos casos la nueva cuantía quedó establecida en un valor superior “a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, para acceder al recurso de casación y a los tribunales de Primera Instancia.
Explanado lo anterior, se refirió al tema de la cuantía y reforma de la demanda la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, N° 385, estableciendo lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha 11 de junio de 2014, expediente N° 2014-0444, caso: Elba de Jesús Castillo Montero, en solicitud de revisión constitucional contra la sentencia signada con el alfanumérico RH.000067, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por esta Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dispuso lo siguiente:
“…Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recurrida negó el recurso de hecho, al considerar textualmente lo siguiente:
En atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011, conforme se evidencia de los folios 53 al 57 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.F.220.000,00), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.
Ahora bien, se constata que para el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se propuso la reforma de demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Título VII, relativo a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 76 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional (…) (subrayado de esta Sala).
En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.
En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”.
Por tanto, cabe aclarar que del criterio suscrito por esta Sala, citado por el hoy solicitante y por la Sala de Casación Civil, se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinen el momento procesal en el que se fijará la cuantía que permite el acceso al recurso extraordinario de casación, ello con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatiofori.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).
En el presente caso, lo cierto es que para el momento en que fue presentada la reforma libelar el 18 de mayo de 2011, la demanda no estaba de igual manera estimada en la cuantía de tres mil (3.000) Unidades Tributarias exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acceder al recurso extraordinario de casación.
Por tanto, se advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de hecho, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su razonamiento estuvo dirigido a determinar si el valor atribuido a la demanda, convertido en unidades tributarias, se ajustaba a lo dispuesto en la norma, vigente para ese entonces, para acceder a casación, arribando a la forzosa conclusión de que la demanda no cumplió con el requisito de la cuantía.
Omisis…
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas.(Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide.”

Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Instancia Superior constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el libelo de demanda fue presentado en fecha 21 de marzo de 2023 (folios 1 y 2) y la reforma de la demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2023 (folios 115 al 119), estimándose esta última, según lo estipulado por la actora, en Bs. 8.000,00. Sin embargo, de manera contradictoria, establece en la misma reforma, que la competencia por la cuantía del Tribunal de primera instancia, viene dado por cuanto para el día 12 de junio de 2023, la moneda de mayor valor es el EURO, equivale a 29,06 bolívares digitales, el cual multiplicado por 3000 veces, da como resultado 87.180 bolívares digitales, estableciendo que la cuantía de esta demanda es por la cantidad de ocho mil bolívares digitales (8.000), multiplicado por el valor de la moneda antes mencionada, da como resultado seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares digitales.(697.440).
Es de resaltar que la referida estimación de la reforma de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 21 de marzo de 2023, la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia era de quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.), de conformidad con la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, Gaceta Oficial N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
Por otro lado, fue reformada la cuantía por Resolución de la Sala Plena del 24 de mayo de 2023, ajustando la cuantía de los tribunales de Primera Instancia en el valor de la demanda que supere “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Lo antes dicho quiere decir que, a partir del 24 de mayo de 2023, todas las demandas cuyo valor no supere “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, deberán tramitarse en los tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Así, a partir del 24 de mayo de 2023, todas las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario y cuyo valor supere “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, deberán ser conocidas y decididas por los tribunales de Primera Instancia.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso, la estimación de la cuantía de la reforma de la demanda de fecha 12 de junio de 2023, fue fijada por la parte actora, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Por otra parte, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda es el euro, a razón de 29,06 Bs. por Euro, y siendo que para obtener la cuantía debe aplicarse una aritmética simple de multiplicación, por tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor, obtenemos el monto de Bs. 87.180,00, monto que se encuentra dentro de la competencia de los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas, lo que conlleva a establecer que en el presente caso, al no exceder ésta las “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, es impretermitible la declaratoria sin lugar de la regulación de competencia interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZcontra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de diciembre de 2023, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 14 de diciembre de 2023
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA